La penalizacion del Aborto es Constitucional


La Vida una decisión de Soberanía.
Ha sido noticia últimamente el tema sobre el supuesto recurso por inconstitucionalidad que se ha presentado sobre la eliminación del arto 165 del Código penal (aborto terapéutico) y del que me referiré a éste y sus errores. Así mismo haré referencia en este escrito, exclusivamente a la parte en la que se pretende impulsar el juicio de ponderación (proporcionalidad) sobre el recurso.
Primero: ¿Qué es el juicio de ponderación ?. No es más, que una tesis de interpretación sobre la norma constitucional. Existen dos formas de analizar un recurso de inconstitucionalidad ya sea por la tesis de la “conflictividad” o por la de “armonía”. Entonces -¿como se interpreta en el juicio de ponderación.?- Es otorgar un peso mayor a una norma constitucional sobre otra garantía constitucional. Ello significa que para el disfrute de un derecho humano, o para que un sujeto protegido pueda disfrutar de sus derechos y libertades fundamentales, se requiere del sacrificio de otro derecho humano, o de privar a otro ser humano de sus derechos. (Tesis de la conflictividad).
¿Cabe esta interpretación sobre la Constitución de Nicaragua?. No. Porque la Carta Magna de Nicaragua es restrictiva en cuanto a la aplicación de la norma internacional, donde claramente reza el arto. 182 Cn: “La Constitución Política es la carta fundamental de la Republica; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”. Despenalizar el aborto, es una clara oposición a la constitución puesto que la carta fundamental otorga protección especial al proceso pro-creativo (arto 74 Cn), y a la persona por nacer. Por tanto, desde el punto de vista legal la penalización del aborto es acorde, armónico, y un despliegue constitucional al derecho a la vida que nos otorga a todos los nicaragüenses el arto 23 Cn, incluyendo por supuesto a la madre.
Segundo: Las recurrentes presentan en su escrito, concordancia con casos en otros países como Inglaterra, España y otros, queriendo aplicar esa realidad jurídica a la nuestra. Cabe enfatizar que hay un craso error, puesto que la decisión e interpretación es un asunto SOBERANO del Estado de Nicaragua específicamente el tema del aborto. Nicaragua ha dictado RESERVAS internacionales sobre el aborto, tanto en la Conferencia de Beijing y del Cairo. Ahora explicaremos entonces -¿Qué son las reservas? Es la declaración unilateral hecha por un Estado al firmar o ratificar un Tratado con el objeto de excluir, modificar, los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación.
La reserva que Nicaragua hizo en la Conferencia del Cairo es contundente, clara y reza asi: “El Gobierno de Nicaragua, de acuerdo con su Constitución y sus leyes y como signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos, confirma que toda persona tiene derecho a la vida, siendo este un derecho fundamental inalienable y que este derecho comienza desde el momento de la concepción” “Acepta los conceptos de "planificación familiar"; "salud sexual"; "salud reproductiva"; "derechos reproductivos" y "derechos sexuales", haciendo reserva expresa del contenido de dichos términos y de cualesquiera otros, siempre que uno de sus componentes sea el aborto o la interrupción del embarazo…”
Hablar de legalizar el aborto si es inconstitucional, quitarlo no, por el contrario se apega estrechamente a nuestra Constitución, otorgándole a ésta SUPREMACÍA.
Tercero. Legalizar el aborto va contra toda norma internacional, y aunque algunos países lo han hecho, en la jurisprudencia internacional se ha dejado a los Estados como una decisión soberana, de conformidad a su propia identidad y cultura es decir lo que se conoce como la AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS. Ningún tratado internacional reconoce el derecho al aborto, por tanto no es ley, por el contrario los tratados reconocen la vida. Los tratados reconocidos soberanamente por Nicaragua se encuentran consignados en el arto 46 Cn. Por tanto querer pretender de mala fe, otorgar a las conferencias de Beijing y del Cairo como tratados es otro error que se ve en el recurso, puesto que estas No Son Vinculantes para el país. Existe una incongruencia en el recurso entre lo alegado y lo aprobado, donde los argumentos nada tienen que ver con la ley recurrida, permitiendo esto dar no ha lugar al recurso por oscuridad en la demanda que claramente se puede notar.
En conclusión la Ley 603, Ley de derogación al arto 165 del Código Penal Vigente, esta apegado a derecho, es acorde a la Constitución, a los tratados internacionales y a las reservas hechas por Nicaragua. Así mismo queda claro que la tesis de la ponderación (dar mas valor a un derecho que a otro) no cabe aplicarlo por las restricciones constitucionales, por el contrario se debe aplicar el de la “armonizacion” que consiste en dar tanto a la madre como al niño no nacido la misma protección. La Constitución no discrimina a quien le va a dar vida, si al niño o a la madre el arto 23 Cn. dice: “El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana…” así se fortalece con el arto 91 Cn. que dice: “El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razones de lengua, cultura, origen”.
La inconstitucionalidad es el aborto, no la Vida. No permitamos que grupos, organismos y organizaciones con solapada figura, quieran venir a tomar decisiones de soberanía.
La vida es un asunto de soberanía. La vida se defiende hasta la última consecuencia.


Jessica López Mendoza
Jurista
Miembro de Asoc. Nicaragüense para la Mujer

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