Recursos Procesales

Los Recursos Procesales.

1.    Concepto.
Es el medio que tienen las partes cuando una sentencia se cree que ha sido dictada fuera de derecho y les afecta sus pretensiones por error, o mala apreciación.
División de los recursos.
Los recursos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios se caracterizan en que para su interposición no necesitan ser fundados en causales específicas, y el juez o tribunal que los resuelve tiene amplias facultades de conocimiento. En unos como la apelación se interpone el recurso sin necesidad de expresar los agravios en el mismo escrito, lo cual debe hacerse en trámite posterior. En otros por el contrario Ej, la reposición se interpone el recurso y se expresan los agravios en el mismo escrito.
Los extraordinarios por el contrario deben ser fundados en las causales establecidas en la ley, y el tribunal tiene límites en el conocimiento de ellos.
Recursos ordinarios.
·         Reposición.
·         Aclaración.
·         Rectificación.
·         Enmienda.
·         Reforma
·         Revisión en la tasación de costas y,
·         Apelación.
Recursos extraordinarios.
·         La casación civil y penal.
·         Recurso de hecho.
·         Recurso de revisión en lo penal
·         El amparo.
Recurso de reposición o de reforma.
Este recurso se concede contra los autos y las sentencias interlocutorias simples o con fuerza definitiva. Arto 448Pr.
Se distingue entre reforma y reposición. Se da la primera cuando se pide la modificación parcial. Se da la segunda cuando se pídela sustitución total.
La práctica forense aconseja que en lugar de pedirse reposición o reforma se apele de la resolución- ya que se niega todo recurso, incluyendo el de apelación, contra la sentencia que resuelve la reposición y las sentencias con fuerza definitivas no se encuentran definidas- lo cual hace difícil determinar cuando estamos en presencia de ellas para poder apelar de la resolución que decide la reposición o reforma, al tenor del arto 449Pr.
Contra sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
La reposición o reforma de estas sentencias está regulada en el arto 449Pr.
El artículo permite a las partes apelar de las resoluciones que se dicte en la reposición y reforma. También permite entablar en forma simultánea la reposición y el recurso de apelación. Pero se refiere al supuesto de que una parte y la otra pida reposición, pues la apelación no puede interponerse en forma condicional de acuerdo con el arto 459Pr.
Contra resoluciones dictadas en segunda instancia.
De conformidad con el arto 503Pr no hay recurso alguno contra los autos o providencias que se dicten en segunda instancia, salvo el que deniega la apertura a pruebas, que admite reposición de acuerdo con el arto 2028 inc 20 Pr.
De las sentencias simplemente interlocutorias sobre incidentes que se promuevan en la segunda instancia podrá pedirse reposición. Así se desprende del arto 504Pr. Debe pedirse el siguiente día hábil, y con lo que diga la parte contraria dentro de las veinticuatro horas, se resolverá sin ulterior recurso.
Este recurso no se da contra las sentencias que resuelven las apelaciones de los autos y sentencias simplemente interlocutorias, pues se refiere a las dictadas sobre incidentes que se promueven en segunda instancia.
Contra resoluciones dictadas en casación.
Según el arto 507 Pr los arto 503, y 504 Pr son aplicables a casación:
Recurso de aclaración, rectificación, enmienda y reforma.
Autorizada la sentencia definitiva (firmada) el juez que la dicto no podrá alterarla o modificarla. Este es el principio de desasimiento del tribunal, en virtud del cual la ley le niega al juez la facultad para conocer sobre su propia decisión, alterándola o modificándola. Por consiguiente contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de reposición regulado en los arto 448, 449Pr. La parte perdidosa puede apelar pero no pedir reposición.
Con todod el arto 451 Pr que regula el principio de desasimiento para las sentencias definitivas, permite la reforma de los puntos accesorios, el salvamento de las omisiones y rectificaciones de lo errores de copia o de cálculo numérico y en cuanto alo principal, la aclaración de los puntos dudosos. En resumen, el juez o tribunal no puede alterar el fondo de la sentencia. Solo tiene facultad para conocer de los recursos mencionados.
La Corte Suprema de justicia ha dicho que si los danos y perjuicios, costas se piden como punto principal de la demanda, los mencionados recursos no proceden porque sería volver a conocer del fondo del negocio y el juez solo tiene facultad ara resolver sobre lo accesorio[1].
Los recursos mencionados lo interponen las partes pero el juez o tribunal puede proceder de oficio en las aclaraciones, rectificaciones y reformas dentro de los tres días de notificada la sentencia, de acuerdo con el arto 453pr.
Se suspende el término para apelar por la solicitud de la reposición, aclaración o rectificación. El término empieza a correr desde que se notifica la última resolución. Pero esta suspensión, es para el que interpuso el recurso y no para la contraria, según sostiene la Corte Suprema.
RECURSO DE APELACION.
Concepto. Es un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero con derecho a apelar que frente a un resolución impugnable y perjudicial (porque no le otorga la tutela jurídica o se la otorga de manera insuficiente) dictada por un juez o tribunal de primera instancia pide la actuación de la ley a su favor, para que tal tutela se le brinde por un tribunal superior que conocerá de la misma controversia con amplitud jurisdiccional.
Juez o tribunal inferior se le llama: juez A-Quo.
Juez o tribunal superior se le llama: juez Ad-Quem.
Clases de Resoluciones susceptibles de apelación.
1.    Las sentencias definitivas, interlocutorias ambas de primera instancia.
2.    Los autos de ordenamiento o mera tramitación excepcionalmente cuando:
a.    Alteren la sustanciación.
b.    Recaen sobre tramites que no están expresamente ordenados por la ley.
c.    Den indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente. (arto 458 y 459 Pr).
Fase que atraviesa la Apelación.
Fases que se dan ante el juez a-quo en nuestro sistema de mayor cuantía: juez civil de distrito.
1.    Interposición.
2.    Admisión.
Fases que se dan ante el juez a-quem o tribunal de alzada en nuestro sistema de mayor cuantía. Tribunal de apelaciones y Sala de lo Civil.
1.    Sustanciación.
2.    Resolución.
Término y formas de Apelar.
Al tenor del arto 459Pr y su reforma del 9 octubre de 1969 gaceta 273 del jueves 27 Nov 1969 el recurso de apelación debe interponerse o el mismo día de la notificación de la resolución impugnada o dentro del fatal termino de tres días a contar de la respectiva notificación. (plazo no común).
La apelación debe ser pura y simple, no condicionada, basta expresar la inconformidad ad-libitum, sin motivarla en papel sellado de ley.
Interrupción del Termino para apelar.
Se interrumpe el termino por la interposición de remedios del arto 451, 455 Pr solo para la parte que interpone el remedio y siempre que sea procedente en derecho. Si se rechaza, se puede apelar de ambos fallos, siempre que el del remedio pase de 500 pesos. (BJ. 7775; 12.684 y, 15.754).
Apelación que tiene tramite especial.
En cuanto al termino para apelar existen dos excepciones a la regla del articulo 459Pr fracción final:
1.    Arto 457 Pr, en caso de consulta sobre ejecución de sentencia.
2.    Arto 1538 Pr, en Caso de partición de la herencia (judicial).
En estas dos excepciones deben apelarse  en el acto mismo de la notificación in voce, ante el órgano de notificación.

Efecto en el Recurso de Apelación. Hay dos clases de efectos en relación con la admisión del recurso. 1) Uno solo efecto o efecto devolutivo (origen histórico) y ; 2) Doble efecto o ambos efectos, o efecto suspensivo.
Cuando se admite en ambos efectos el tribunal A-quo  no conserva ninguna facultad para continuar conociendo, pierde la competencia en el caso concreto, excepto lo dicho en el arto 462Pr.
Cuando se admite en un solo efecto se conserva la competencia para seguir conociendo del asunto.
En este caso hay dos formas materiales de actuar :
1.    Si la apelación es de sentencia definitiva se remiten los autos originales al superior dejando testimonio de lo necesario al inferior y;
2.    Si es de interlocutorio o auto, se saca testimonio que se remite al superior y se dejan los originales al inferior.\ Cuando no se dice por el juez A-quo en que efecto se admite el recurso de apelación se entiende que es en ambos efectos.
Reglas sobre la Admisión.
De manera general la admisión es en ambos efectos, las excepciones  están señaladas en el arto 466 Pr.
En la jurisdicción voluntaria la apelación se admite en ambos efectos al promotor en un efecto para terceros que han venido al expediente, esto es mientras no haya oposición que transforme el expediente en contencioso.
Facultades del Juez A-quon frente al recurso.
El juez de distrito frente el escrito de apelación de la parte perjudica debe hacer el siguiente análisis:
1.    Ver si el escrito de impugnación fue presentado en tiempo.
2.     Ver si fue presentado en forma, los elementos de oportunidad, formalidad ya están explicados;
3.    Ver si el recurso es admisible, esto es, si tiene abierta la puerta ataque conforme la codificación, en los términos que ya se dejan aclarados.
Reuniendo esos tres supuestos que genéricamente se denominan de temporalidad, formalidad y admisibilidad, el juez A-quo debe admitir el curso, lo que implica declararlo procedente en el efecto correspondiente.
Si lo admite en ambos efectos, en la misma providencia debe emplazar a las partes para que ocurran a usar sus derechos ante el superior respectivo, dentro del plazo de tres días, mas el de la distancia, en su caso. (arto108 Pr).
Si lo admite en un solo efecto, no puede emplazar, sino hasta que este  librado el testimonio, entonces dictara auto de emplazamiento en los términos expresados.
Dentro de ese plazo de emplazamiento debe el apelante mejorar  (carga) y puede el apelado apersonarse (facultad). Este término es común para ambas partes y se cuenta a partir de la última notificación, con el permiso para el apelante de poder mejorar desde que se le notifica el emplazamiento. (Arto 2006 Pr). Obviamente el apelado puede también llegar desde que a él se notifica el emplazamiento, aunque no empiece a correr el término. (arto 469 y 476 Pr).
Casos de deserción del Recurso de apelación.
Nuestra legislación regula cinco casos taxativos de deserción del recurso, figura que constituye una forma anormal de extinguir el proceso o relación procesal en segundo grado (apelatio o alzada) como sanción por incumplimiento a las cargas que impone la impugnación al apelante.
1.    Por falta de entrega de papel sellado para la emisión del testimonio respectivo. Este caso solo se aplica cuando el recurso se admite en un solo efecto o efecto devolutivo. El juez al admitir el recurso previene al apelante deposite dentro de 24 horas en secretaria las hojas de papel sellado que repute necesario para el testimonio, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. Si no cumple con la entrega, se declara la deserción a petición de parte o de oficio, (arto 464 fracción 2ª Pr).
2.    Por falta de entrega del dinero para pagar el porte (estampillas) de correo para la remisión del expediente del inferior al superior. Este caso solamente funcionar cuando ambos funcionarios se encuentran en localidades diferentes.
3.    Por falta de mejora.
4.    Por el traslado no sacar el apelante el traslado para  expresar agravios y no presentarse dentro del plazo.  Para cumplir con la carga de habilitar al tribunal Ad-quen al estudio mediante el señalamiento de los errores in procedendo o indicando atribuidos al Juez Aquo, la ley establece un traslado por 6 dias para expresar agravios, o sea la lesión que el fallo produce al apelante. Si el apelante no lleva el expediente, y no presenta escrito de agravios dentro de los 6 días se declara desierto. Este caso opera a petición de parte y está regulado por el artículo 2019 Pr.
5.    Finalmente si el apelante se llevó el expediente en traslado, pero deja pasar los 6 días sin devolverlo, y la parte contraria (apelado) exige la devolución conforme al artículo 166 Pr, hasta llegar al apremio, obligando al apelante a devolverlo sin escrito, se declara la deserción.
Es decir el 5 y 6 caso opera solo a petición de parte únicamente por apremio y sin escrito de agravios. Si no hay apremio, aunque no haya escrito no hay deserción, cierto que el fallo se confirmara más por falta de agravios pero no por deserción. Así mismo, si el apelante devuelve después de los 6 días aunque feche fuere del término, no hay deserción, pues no hay aplicación analógica de penas y no cabe aplicar lo dispuesto para la rebeldía en el arto 1064Pr.

Forma de enviar el expediente del inferior al superior y viceversa.
El expediente contenido del debate, se debe remitir por el inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado, y con un oficio que exprese el número de folios de cada etapa del proceso, quien lo remite y a quien se remite pidiendo acuse de recibo. Es deber de ambos órganos acusarse recibo. Tales acuses se hacen por la Secretaria como órgano de vinculación. (Arto 472Pr).

Tratamiento procesal al recurso de Apelación.
La primera categoría se aplica a las sentencias definitivas dictadas en los procesos sumarios, ordinarios y algunos especiales, haciendo extensiva la forma a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La segunda categoría se aplica a las sentencias dictadas en los incidentes o sea las simplemente interlocutorias, en materia de jurisdicción voluntaria en procesos cautelares y especialmente en el juicio ejecutivo. (arto 2035 Pr- 2045 Pr).







[1] S. 12m. del 21 de septiembre de 1917, B,J. pag 1682; S.10 am del 31 de mayo de 1939.B,J pag 10577. Citado por el Doctor Ivan Escobar Fornos.

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