Clase 6. La ineficacia del Instrumento Publico.

“Imperitia culpae adnumeratur; et culpa est inmiscere se reise non pertinenti”[1]

INEFICACIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
1) L A NULIDAD: CONCEPTO.
 2) ENFOQUE GENERAL SOBRE L A NULIDAD: A) Nulidad de Fondo; B) Nulidad
Formal.
3) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA NULIDAD FORMAL.
4) CAUSAS DE NULIDAD FORMAL
5) CONSECUENCIAS DE L A NULIDAD.
 6) FALSEDAD CIVIL DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
1CONCEPTO DE NULIDAD:
Nulidad para la disciplina notarial se define como la incapacidad que tiene el Instrumento Público para producir efectos jurídicos, por mediar algún vicio en su contenido o en su parte formal. En general Artos. 2201 y 2202 C. (nulidad absoluta y relativa), y en particular entre otros, Arto.2371, 1832, 2447 C., y las prohibiciones para el Notario establecidas en Arto. 43 L. N.
2L A NULIDAD en l a Escritura Pública puede ser: A) de fondo; y B) de forma.
A) La nulidad de fondo se produce cuando el Instrumento Público es
ineficaz por que el acto o contrato que contiene está afectado por un vicio que lo invalida. Esta nulidad se rige por las normas referentes a la nulidad de los actos y contratos del Derecho civil.
Casos por ejemplo, en general como lo disponen Artos.1832, 2447, C. (falta de consentimiento y otros requisitos del contrato u obligación), y casos particulares los veremos más adelante.
B) La nulidad de forma es la que interesa al Derecho Notarial ya que afecta al documento o Escritura Pública considerado en si mismo, y no como continente del acto jurídico inválido. Lo anterior sin perjuicio, que la nulidad formal afecte directa o indirectamente la validez del acto que contiene. En fin, son nulos los Instrumentos Públicos por la falta de las condiciones de cualquiera de estos elementos constitutivos del negocio jurídico, tanto en su fondo como en su forma. También pueden ser nulos por prescripción expresa de l a Ley, como lo dispone el Arto. X del Título Preliminar del Código Civil que dice: “Actos ejecutados contra leyes prohibitivas y preceptivas son deningún valor”. Es importante considerar, que l a Ley también establece excepciones
ante faltas de forma que dejan eficacia a la Escritura Pública, obviando su resultado absoluto en cuanto al fin del mismo, dándole valor de documento privado. Casos de Artos. 2380 y 2381 C.

Para el Notario es importante en este curso recordar, repetir y tener presente sobre la nulidad lo siguiente:
- En la nulidad de fondo, los vicios de contenido del Instrumento Público, lo afecta en todo: La Escritura Pública como exponente de una relación Jurídica formal, no existe sin una relación sustancial que la garantice; por consiguiente, la nulidad de ésta arrastra la nulidad de aquella.
Las causas de la nulidad de fondo y que produce la invalidez del documento que refleja el negocio, las establece y corresponden al Derecho sustantivo, a la ley a que está sometida la relación jurídica de que se trate. Artos. 2201, 1832, 2447 C,
·         falta de condiciones legales del acto, falta de consentimiento y objeto del contrato respectivamente).
·         La nulidad formal consiste en el incumplimiento de requisitos legales para su validez, de las formalidades que prescriben las leyes para que un acto sea válido o auténtico, y haga prueba en juicio.
Los requisitos legales formales que disponen las leyes, es diferente en una misma materia, por lo que también es diferente en cada acto. La forma que establece cada materia para cada negocio es fija y exacta. Lo que está señalado por la ley para cada negocio, se debe cumplir con severa exactitud.
Entre otros por ejemplo, Artos. 2481, 2483 C. sobre actos y contratos en materia civil; y Artos. 121, 123 y 124 C. C. en materia mercantil.
+ También en lo formal, hay expresiones que por ser constatadas y afirmadas por el Notario son auténticas, son esenciales y por ley exigidas en el Instrumento Público. Su omisión produciría nulidad.
+ En general, entre otros, lo que disponen Artos. 15, 23, 29 de l a Ley Notarial.

3PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE L A NULIDAD FORMAL:
Para la ineficacia de documentos notariales por causas formales, consideramos lo que l a Doctrina y misma ley expresamente disponen:
a) Principio de excepcionalidad: Los instrumentos Públicos sólo son nulos en los casos
dispuestos y expresamente contemplados por la ley, sea en forma directa o indirecta.
Lo anterior, por la regla general de que los actos autorizados por depositarios de fe pública son incubitables Artos. 1182, 1191 Pr.

b) Principio de finalidad: La finalidad del Instrumento Público prevalece sobre la mera formalidad. La nulidad formal del documento no implica una falta total de eficacia jurídica. Y este caso está previsto en Arto. 2380 C. que dispone que Escritura Pública defectuosa por incompetencia del Notario, o falta de formalidades, surte efectos de documento privado, si está firmado.
c) Principio de subsanabilidad: (Superar lo nulo) Es consecuencia necesaria del principio de finalidad. La finalidad del Instrumento Público debe prevalecer sobre la formalidad. La subsanabilidad se realiza por los medios que dispone cada legislación; y en caso nuestro, como, nueva Escritura como dice Arto. 46 L. N., o por notas puestas al final de la Escritura Matriz, en casos de subsanación de errores, tachaduras, enmiendas..étc. Artos. 35, 36 L.N.

4CAUSAS DE NULIDAD FORMAL:
Código civil y legislación notarial tienen disposiciones de nulidad formal sobre Escrituras Públicas:
- Arto. 1034 C. que dispone ser nulos los Testamento autorizados sin las formalidades de Ley.
- Arto. 2365 C. prescribe: “No tienen valor las autorizadas por Cartulario que no estén en le Protocolo, salvo los Poderes u otros actos autorizados por l a Ley”
- Arto. 2371 C. Escritura nula cuando no concurren en ella todas las solemnidades exigidas por la Ley.
- Arto. 2368 C. dispone: “Nula Escritura que no se haya en la página del Protocolo según orden cronológico”.
- Arto. 2372 C. que dice que son de ningún valor las Escrituras en las que el Notario, familiares en grados sean los interesados, excepto casos de familiares socios o cargos
en sociedades anónimas pero que Notario no tenga interés.
- Arto. 2380 C.: Por falta de competencia del Notario que autoriza, es decir, hay incompetencia cuando se autoriza Escritura contra las prohibiciones establecidas por ley.
- Arto. 43 L. N.: Casos de prohibiciones de autorizar para al Notario.
- Arto. 45 L. N.: Iniciar Escritura en un Protocolo y finalizarla en otro.
- Arto. 2483 C. norma general que dispone y numera casos de actos y contratos que deben formalizarse en Escritura Pùblica.
5) CONSECUENCIAS DE L A NULIDAD EN ESCRITURA PUBLICA:
Dejamos sentado principio de que para que nulidad produzca consecuencias, es necesario que sea declarada por sentencia firme, demostrando previamente el perjuicio causado por el acto nulo o el perjuicio sea evidente.
La nulidad es:
A) Absoluta; o B) Relativa.
+ Sobre la nulidad absoluta: (Arto. 2201 C.)
- Instrumento Público es incapaz de producir efectos jurídicos;
- El defecto no puede ser subsanado por el Notario sin constar con la autorización de las partes;
- La nulidad puede ser alegada por terceros, y puede declararse de oficio por juez si consta en autos.= Lo absoluto de la nulidad está fundada en razones de Intereses público.
+ Sobre nulidad relativa: (Arto. 2202 C.)
- Escritura Pública adolece de eficacia jurídica plena o total para el fin que se propuso; pero puede ser subsanada para que surta toda su eficacia.
- Las Escrituras Públicas con nulidad relativa surten algunos efectos jurídicos a pesar de adolecer de vicio legal, y pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo señalado para la prescripción de la acción.
- Código civil establece consecuencias en casos, entre otros:
· Arto. 2212 C.: Nulidad por incapacidad de una de las partes, derecho a restituir lo dado o pagado;
· Arto. 2380 C. : Escritura autorizada con incompetencia del notario y firmada, vale como documento privado.
· Arto. 2381 C.: Escritura defectuosa por la forma tiene fuerza de documento privado reconocido.
6) FALSEDAD CIVIL DEL INSTRUMENTO PUBLICO:

Presupuestos o Principios que regulan la falsedad civil:
- La nulidad en l a Escritura Pública puede acarrear ineficacia total o parcial como ya se expuso.
- En ambos casos (hablando siempre de nulidad formal), también puede acarrear FALSEDAD CIVIL y en consecuencia, responsabilidad penal para el Notario que autoriza.
- La falsedad debe demostrarse primero para determinar las eventuales responsabilidades para el Notario.
- La falsedad consiste en no ser cierto algo afirmado por el Notario; y se origina en el incumplimiento de los requisitos formales de la Escritura y/o en vicios en lo que constata el Notario en el ejercicio de la fe pública.
Regulación legal de la falsedad civil:
- Arto. 2383, 2º párrafo C., que prescribe que la falsedad consiste en no ser cierto alguno o varios de los hechos afirmados por el Notario que lo autorizó;
- Arto. 1185 y siguientes Pr. que dispone casos y forma de probarla;
- Arto. 1189 Pr., que dice que sentencia recae sobre la falsedad o legitimidad del Instrumento;
- Arto. 1193 Pr., que dispone falsedad en cuanto a la presencia o no de quienes intervinieron en el acto.
* En todos los casos que se impugne de falso una Escritura Pública, se promueve y resuelve sólo mediante 5 testigos: (Arto. 1195 Pr.).




[1] “ en grave culpa incurre el que intenta hacer lo que no sabe ni le concierne.” 

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