Clase 6. La ineficacia del Instrumento Publico.
“Imperitia
culpae adnumeratur; et culpa est inmiscere se reise non pertinenti”[1]
INEFICACIA
DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
1) L
A NULIDAD: CONCEPTO.
2) ENFOQUE GENERAL SOBRE L A NULIDAD: A)
Nulidad de Fondo; B) Nulidad
Formal.
3)
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA NULIDAD FORMAL.
4)
CAUSAS DE NULIDAD FORMAL
5)
CONSECUENCIAS DE L A NULIDAD.
6) FALSEDAD CIVIL DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
1) CONCEPTO DE NULIDAD:
Nulidad
para la disciplina notarial se define como la incapacidad que tiene el
Instrumento Público para producir efectos jurídicos, por mediar algún vicio en
su contenido o en su parte formal. En general Artos. 2201 y 2202 C.
(nulidad absoluta y relativa), y en particular entre otros, Arto.2371, 1832,
2447 C., y las prohibiciones para el Notario establecidas en Arto.
43 L. N.
2) L A NULIDAD en l a Escritura Pública puede ser: A) de
fondo; y B) de forma.
A) La nulidad de fondo se
produce cuando el Instrumento Público es
ineficaz
por que el acto o contrato que contiene está afectado por un vicio que lo
invalida. Esta nulidad se rige por las normas referentes a la nulidad de los
actos y contratos del Derecho civil.
Casos
por ejemplo, en general como lo disponen Artos.1832, 2447, C. (falta de
consentimiento y otros requisitos del contrato u obligación), y casos particulares
los veremos más adelante.
B) La nulidad de forma es
la que interesa al Derecho Notarial ya que afecta al documento o Escritura
Pública considerado en si mismo, y no como continente del acto jurídico
inválido. Lo anterior sin perjuicio, que la nulidad formal afecte directa o
indirectamente la validez del acto que contiene. En fin, son nulos los
Instrumentos Públicos por la falta de las condiciones de cualquiera de estos
elementos constitutivos del negocio jurídico, tanto en su fondo como en su
forma. También pueden ser nulos por prescripción expresa de l a Ley, como lo
dispone el Arto. X del Título Preliminar del Código Civil que dice: “Actos
ejecutados contra leyes prohibitivas y preceptivas son deningún valor”. Es
importante considerar, que l a Ley también establece excepciones
ante
faltas de forma que dejan eficacia a la Escritura Pública, obviando su
resultado absoluto en cuanto al fin del mismo, dándole valor de documento
privado. Casos de Artos. 2380 y 2381 C.
Para
el Notario es importante en este curso recordar, repetir y tener presente sobre
la nulidad lo siguiente:
- En
la nulidad de fondo, los vicios de contenido del Instrumento Público, lo afecta
en todo: La Escritura Pública como exponente de una relación Jurídica formal,
no existe sin una relación sustancial que la garantice; por consiguiente, la
nulidad de ésta arrastra la nulidad de aquella.
Las
causas de la nulidad de fondo y que produce la invalidez del documento que
refleja el negocio, las establece y corresponden al Derecho sustantivo, a la
ley a que está sometida la relación jurídica de que se trate. Artos. 2201, 1832,
2447 C,
·
falta de condiciones legales del
acto, falta de consentimiento y objeto del contrato respectivamente).
·
La nulidad formal consiste en el incumplimiento
de requisitos legales para su validez, de las formalidades que prescriben las
leyes para que un acto sea válido o auténtico, y haga prueba en juicio.
Los
requisitos legales formales que disponen las leyes, es diferente en una misma
materia, por lo que también es diferente en cada acto. La forma que establece
cada materia para cada negocio es fija y exacta. Lo que está señalado por la
ley para cada negocio, se debe cumplir con severa exactitud.
Entre
otros por ejemplo, Artos. 2481, 2483 C. sobre actos y contratos en materia
civil; y Artos. 121, 123 y 124 C. C. en materia mercantil.
+
También en lo formal, hay expresiones que por ser constatadas y afirmadas por
el Notario son auténticas, son esenciales y por ley exigidas en el Instrumento
Público. Su omisión produciría nulidad.
+ En
general, entre otros, lo que disponen Artos. 15, 23, 29 de l a Ley Notarial.
3) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE L A NULIDAD FORMAL:
Para
la ineficacia de documentos notariales por causas formales, consideramos lo que
l a Doctrina y misma ley expresamente disponen:
a)
Principio de excepcionalidad: Los instrumentos Públicos sólo son nulos en los
casos
dispuestos
y expresamente contemplados por la ley, sea en forma directa o indirecta.
Lo
anterior, por la regla general de que los actos autorizados por depositarios de
fe pública son incubitables Artos. 1182, 1191 Pr.
b)
Principio de finalidad: La finalidad del Instrumento Público prevalece sobre la
mera formalidad. La nulidad formal del documento no implica una falta total de
eficacia jurídica. Y este caso está previsto en Arto. 2380 C. que dispone
que Escritura Pública defectuosa por incompetencia del Notario, o falta de formalidades,
surte efectos de documento privado, si está firmado.
c)
Principio de subsanabilidad: (Superar lo nulo) Es consecuencia necesaria del
principio de finalidad. La finalidad del Instrumento Público debe prevalecer sobre
la formalidad. La subsanabilidad se realiza por los medios que dispone cada
legislación; y en caso nuestro, como, nueva Escritura como dice Arto.
46 L. N., o por notas puestas al final de la Escritura Matriz, en casos de
subsanación de errores, tachaduras, enmiendas..étc. Artos. 35, 36 L.N.
4) CAUSAS DE NULIDAD FORMAL:
Código
civil y legislación notarial tienen disposiciones de nulidad formal sobre
Escrituras Públicas:
-
Arto. 1034 C. que dispone ser nulos los Testamento autorizados sin las
formalidades de Ley.
-
Arto. 2365 C. prescribe: “No tienen valor las autorizadas por Cartulario
que no estén en le Protocolo, salvo los Poderes u otros actos autorizados por l
a Ley”
-
Arto. 2371 C. Escritura nula cuando no concurren en ella todas las
solemnidades exigidas por la Ley.
-
Arto. 2368 C. dispone: “Nula Escritura que no se haya en la página del
Protocolo según orden cronológico”.
-
Arto. 2372 C. que dice que son de ningún valor las Escrituras en las que
el Notario, familiares en grados sean los interesados, excepto casos de
familiares socios o cargos
en
sociedades anónimas pero que Notario no tenga interés.
-
Arto. 2380 C.: Por falta de competencia del Notario que autoriza, es
decir, hay incompetencia cuando se autoriza Escritura contra las prohibiciones
establecidas por ley.
-
Arto. 43 L. N.: Casos de prohibiciones de autorizar para al Notario.
-
Arto. 45 L. N.: Iniciar Escritura en un Protocolo y finalizarla en otro.
-
Arto. 2483 C. norma general que dispone y numera casos de actos y
contratos que deben formalizarse en Escritura Pùblica.
5) CONSECUENCIAS DE L A NULIDAD EN ESCRITURA PUBLICA:
Dejamos
sentado principio de que para que nulidad produzca consecuencias, es necesario
que sea declarada por sentencia firme, demostrando previamente el perjuicio causado
por el acto nulo o el perjuicio sea evidente.
La
nulidad es:
A)
Absoluta; o B) Relativa.
+ Sobre la nulidad absoluta: (Arto. 2201 C.)
-
Instrumento Público es incapaz de producir efectos jurídicos;
- El
defecto no puede ser subsanado por el Notario sin constar con la autorización
de las partes;
- La
nulidad puede ser alegada por terceros, y puede declararse de oficio por juez
si consta en autos.= Lo absoluto de la nulidad está fundada en razones de Intereses
público.
+ Sobre nulidad relativa: (Arto.
2202 C.)
-
Escritura Pública adolece de eficacia jurídica plena o total para el fin que se
propuso; pero puede ser subsanada para que surta toda su eficacia.
- Las
Escrituras Públicas con nulidad relativa surten algunos efectos jurídicos a
pesar de adolecer de vicio legal, y pueden ser convalidados por el transcurso
del tiempo señalado para la prescripción de la acción.
-
Código civil establece consecuencias en casos, entre otros:
·
Arto. 2212 C.: Nulidad por incapacidad de una de las partes, derecho a
restituir lo dado o pagado;
·
Arto. 2380 C. : Escritura autorizada con incompetencia del notario y
firmada, vale como documento privado.
·
Arto. 2381 C.: Escritura defectuosa por la forma tiene fuerza de documento
privado reconocido.
6)
FALSEDAD CIVIL DEL INSTRUMENTO PUBLICO:
Presupuestos o Principios que regulan la falsedad civil:
- La nulidad en l a Escritura Pública puede acarrear ineficacia
total o parcial como ya se expuso.
- En ambos casos (hablando siempre de nulidad formal), también puede
acarrear FALSEDAD CIVIL y en consecuencia, responsabilidad penal para el
Notario que autoriza.
- La falsedad debe demostrarse primero para determinar las eventuales
responsabilidades para el Notario.
- La falsedad consiste en no ser cierto algo afirmado por el
Notario; y se origina en el incumplimiento de los requisitos formales de la Escritura
y/o en vicios en lo que constata el Notario en el ejercicio de la fe pública.
+ Regulación
legal de la falsedad civil:
-
Arto. 2383, 2º párrafo C., que prescribe que la falsedad consiste en no ser
cierto alguno o varios de los hechos afirmados por el Notario que lo autorizó;
-
Arto. 1185 y siguientes Pr. que dispone casos y forma de probarla;
-
Arto. 1189 Pr., que dice que sentencia recae sobre la falsedad o legitimidad
del Instrumento;
-
Arto. 1193 Pr., que dispone falsedad en cuanto a la presencia o no de quienes
intervinieron en el acto.
* En todos los casos que se impugne de falso una Escritura Pública, se
promueve y resuelve sólo mediante 5 testigos: (Arto. 1195 Pr.).
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