Clase 4. La escritura con otros contradocumentos
EL INSTRUMENTO PUBLICO CON RELACION A
CONTRA INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS,
Y EN LOS NEGOCIOS FORMALES Y CONSENSUALES
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LA ESCRITURA FRENTE A
CONTRAINSTRUMENTO PUBLICO: Efectos entre partes y para terceros.
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LA ESCRITURA FRENTE A
CONTRAINSTRUMENTO PRIVADO.
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L A ESCRITURA EN LOS
NEGOCIOS FORMALES Y CONSENSUALES.
1) ESCRITURA PUBLICA FRENTE A OTRO DOCUMENTO
PUBLICO: - Arto. 1145 Pr., dispone los efectos para partes en caso de Ratificación
de otra Escritura donde son parte mismos comparecientes; - Arto. 2375 C.,
no dice nada de los efectos entre interesados que son mismos que comparecen en
Escritura anterior;
Este artículo dispone, sólo los efectos para terceros, Indicando dos
vías:
a) La inscripción en Registro Público si Escritura reformada está inscrita,
como caso de Hipotecas o cancelaciones. Este artículo excluye las no inscritas;
b) Actuación de Notario mediante Nota Marginal en la
Matriz de la Escritura anterior en Protocolo, o en Copia de
misma Escritura. Y en este último caso dispone dos situaciones:
- Cuando ya se expidió copia de Escritura anterior, para que tenga
efecto a tercero, Notario debe requerir a éste y notificarle nuevo documento
haciéndolo constar; y
- Cuando no se haya expedido testimonio de Escritura anterior, se anota
en Matríz en Protocolo, y se hace constar en el Testimonio que se expida. En
todos los casos, tener presente Arto. 34 L. N., que dice que toda aclaración,
adición o variación de una Escritura anterior, sólo se hace por otra o nueva
escritura.
2) ESCRITURA PUBLICA FRENTE A DOCUMENTO PRIVADO:
Escritura frente a documento privado y su efecto entre partes y para
terceros dos casos: a) Caso de documento privado suscrito antes o coetáneo a documento
público, sólo reconocido legal o judicialmente puede tener mismo valor que documento
público, según Artos. 2385 C. 1151 Pr.; y b) Caso documento privado
otorgado posteriormente al público, Artos. 34 L. N. y 2376 C.,
legitima eficacia de documento privado contra Escritura Pública, si está anotado
en Matríz y copia de l a Escritura anterior.
También casos del Artos.2225 C. para
dejar sin efecto acto simulado, y 3277 para cambio de administrador en Sociedades.
Y caso particular el de la llamada ¨fecha cierta¨ para documentos privados,
cuyo efectos y procedimiento lo disponen Artos. 2387 C. y adición Ley del
17 de abril de 1913 que está en mismo Civil.
3) L A ESCRITURA EN NEGOCIOS
FORMALES Y
CONSENSUALES:
En esta temática recordamos los
sistemas de contratación jurídica: a) Formalista: que hace depender de la
forma, para validez de contratos; b) Consensual: que proclama el imperio de la
voluntad sobre las formas.
+ En legislaciones modernas,
predomina, de que validez de negocios jurídicos no pueden subordinarse a las
formas, salvo prescripción expresa o especial de l a Ley.
+ Carnelutti dice: “Todos los actos
jurídicos son formales, en cuanto que su forma está siempre regulada por l a
Ley”. Para esta disciplina notarial, interesa el Negocio Jurídico Formal, que:
En sentido general es aquel en que se exige una forma determinada:
- ya para considerar existente el
negocio mismo; o
- ya para producir efectos
secundarios, o contra terceros.
+ En sentido restringido, que es
aquel que para tener existencia
legal, está sujeto a una forma
esencial u obligatoria, de suerte que sin ella se tiene por inexistente. En el
Derecho moderno se usa del imperativo de la forma como el medio para la
consecución de fines particulares:
- Como una garantía de prueba para
el futuro (Testamento);
- Para asegurar la publicidad de
ciertas relaciones jurídicas (inscripción en Registros);
- Para aumentar capacidad de
circulación de ciertos derechos de créditos (caso de Títulos Valores). En fin,
cuando l a Ley lo dispone, las formas cumplen función:
-constitutiva; e -
instrumental. = En nuestra legislación, las Escrituras Públicas están reguladas
en cuanto a los negocios jurídicos formales y consensuales; según dispone
nuestro ordenamiento jurídico para cada caso:
A) En cuanto a negocios jurídicos
formales:
+ En general Arto.2481 C. dispone la
forma en Escritura Pública, en actos que disponga expresamente la ley; y En particular, 3 casos:
·
En Escritura Pública Arto. 2483 C., casos de
trasmisión,
modificación o extinción bienes
raíces, Poderes,
Cesión, arrendamiento étc.);
·
Por escrito, párrafo final Arto. 2483 C. y
537 C. C. sobre
Contratos de Seguros;
·
Mediante actuaciones judiciales, caso de autorización
de venta de bienes de menores y el acta de subasta.
+ Ordenamiento jurídico dispone
nulidad de negocios ante ausencia de las formas en los casos que disponga la Ley;
en particular Arto.2201 C. ante falta de requisitos en la forma, 67 L. N.
y 2368, 2371, 2371, 2372, 2373 C. sobre Escrituras, y 1034 C. sobre
las
formas de los testamentos.
B) En cuanto a negocios jurídicos
consensuales:
+ Rigurosamente consensuales: (Llamados
así por Doctrina)
- Arto. 2540 C., sólo
consentimiento para venta;
- Arto.2541 C., sólo voluntad para
promesa de venta;
- Arto.2598 C. deja válidos acuerdos
de voluntad ante nulidad de Escritura, como el pago y de Mejoras.
+ Simplemente consensuales: Negocios
consensuales que exigen forma para su validez, sólo en casos que objeto de
negocio sean inmuebles:
- Artos. 1479 (Usufructo), 1686
(Servidumbre), 2534 (compra-venta), 2722 (Hipoteca), 2735 (Cesión Derechos
hereditarios), 2749 (Permuta), 2768 (Donación), 3772 (Hipotecas), 3900
(contrato de anticresis).
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