Clase 4. La escritura con otros contradocumentos


EL INSTRUMENTO PUBLICO CON RELACION A
CONTRA INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS,
Y EN LOS NEGOCIOS FORMALES Y CONSENSUALES


ü  LA ESCRITURA FRENTE A CONTRAINSTRUMENTO PUBLICO: Efectos entre partes y para terceros.
ü  LA ESCRITURA FRENTE A CONTRAINSTRUMENTO PRIVADO.
ü  L A ESCRITURA EN LOS NEGOCIOS FORMALES Y CONSENSUALES.


1) ESCRITURA PUBLICA FRENTE A OTRO DOCUMENTO
PUBLICO: - Arto. 1145 Pr., dispone los efectos para partes en caso de Ratificación de otra Escritura donde son parte mismos comparecientes; - Arto. 2375 C., no dice nada de los efectos entre interesados que son mismos que comparecen en Escritura anterior;
Este artículo dispone, sólo los efectos para terceros, Indicando dos vías:
a) La inscripción en Registro Público si Escritura reformada está inscrita, como caso de Hipotecas o cancelaciones. Este artículo excluye las no inscritas;
b) Actuación de Notario mediante Nota Marginal en la Matriz de la Escritura anterior en Protocolo, o en Copia de misma Escritura. Y en este último caso dispone dos situaciones:
- Cuando ya se expidió copia de Escritura anterior, para que tenga efecto a tercero, Notario debe requerir a éste y notificarle nuevo documento haciéndolo constar; y
- Cuando no se haya expedido testimonio de Escritura anterior, se anota en Matríz en Protocolo, y se hace constar en el Testimonio que se expida. En todos los casos, tener presente Arto. 34 L. N., que dice que toda aclaración, adición o variación de una Escritura anterior, sólo se hace por otra o nueva escritura.

2) ESCRITURA PUBLICA FRENTE A DOCUMENTO PRIVADO:
Escritura frente a documento privado y su efecto entre partes y para terceros dos casos: a) Caso de documento privado suscrito antes o coetáneo a documento público, sólo reconocido legal o judicialmente puede tener mismo valor que documento público, según Artos. 2385 C. 1151 Pr.; y b) Caso documento privado otorgado posteriormente al público, Artos. 34 L. N. y 2376 C., legitima eficacia de documento privado contra Escritura Pública, si está anotado en Matríz y copia de l a Escritura anterior.
También casos del Artos.2225 C. para dejar sin efecto acto simulado, y 3277 para cambio de administrador en Sociedades. Y caso particular el de la llamada ¨fecha cierta¨ para documentos privados, cuyo efectos y procedimiento lo disponen Artos. 2387 C. y adición Ley del 17 de abril de 1913 que está en mismo Civil.

3) L A ESCRITURA EN NEGOCIOS FORMALES Y
CONSENSUALES:
En esta temática recordamos los sistemas de contratación jurídica: a) Formalista: que hace depender de la forma, para validez de contratos; b) Consensual: que proclama el imperio de la voluntad sobre las formas.
+ En legislaciones modernas, predomina, de que validez de negocios jurídicos no pueden subordinarse a las formas, salvo prescripción expresa o especial de l a Ley.
+ Carnelutti dice: “Todos los actos jurídicos son formales, en cuanto que su forma está siempre regulada por l a Ley”. Para esta disciplina notarial, interesa el Negocio Jurídico Formal, que: En sentido general es aquel en que se exige una forma determinada:
- ya para considerar existente el negocio mismo; o
- ya para producir efectos secundarios, o contra terceros.
+ En sentido restringido, que es aquel que para tener existencia
legal, está sujeto a una forma esencial u obligatoria, de suerte que sin ella se tiene por inexistente. En el Derecho moderno se usa del imperativo de la forma como el medio para la consecución de fines particulares:
- Como una garantía de prueba para el futuro (Testamento);
- Para asegurar la publicidad de ciertas relaciones jurídicas (inscripción en Registros);
- Para aumentar capacidad de circulación de ciertos derechos de créditos (caso de Títulos Valores). En fin, cuando l a Ley lo dispone, las formas cumplen función:
-constitutiva; e - instrumental. = En nuestra legislación, las Escrituras Públicas están reguladas en cuanto a los negocios jurídicos formales y consensuales; según dispone nuestro ordenamiento jurídico para cada caso:

A) En cuanto a negocios jurídicos formales:
+ En general Arto.2481 C. dispone la forma en Escritura Pública, en actos que disponga expresamente la ley; y  En particular, 3 casos:
·         En Escritura Pública Arto. 2483 C., casos de trasmisión,
modificación o extinción bienes raíces, Poderes,
Cesión, arrendamiento étc.);
·         Por escrito, párrafo final Arto. 2483 C. y 537 C. C. sobre
Contratos de Seguros;
·         Mediante actuaciones judiciales, caso de autorización de venta de bienes de menores y el acta de subasta.
+ Ordenamiento jurídico dispone nulidad de negocios ante ausencia de las formas en los casos que disponga la Ley; en particular Arto.2201 C. ante falta de requisitos en la forma, 67 L. N. y 2368, 2371, 2371, 2372, 2373 C. sobre Escrituras, y 1034 C. sobre las
formas de los testamentos.

B) En cuanto a negocios jurídicos consensuales:
+ Rigurosamente consensuales: (Llamados así por Doctrina)
- Arto. 2540 C., sólo consentimiento para venta;
- Arto.2541 C., sólo voluntad para promesa de venta;
- Arto.2598 C. deja válidos acuerdos de voluntad ante nulidad de Escritura, como el pago y de Mejoras.
+ Simplemente consensuales: Negocios consensuales que exigen forma para su validez, sólo en casos que objeto de negocio sean inmuebles:
- Artos. 1479 (Usufructo), 1686 (Servidumbre), 2534 (compra-venta), 2722 (Hipoteca), 2735 (Cesión Derechos hereditarios), 2749 (Permuta), 2768 (Donación), 3772 (Hipotecas), 3900 (contrato de anticresis).


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