Unidad IV. La Excepción. Parte B.


I.              LA EXCEPCION.
Asi como la acción es el instrumento legal para que el actor invoque su pretensión y pida la aplicación de la ley, la excepción es el instrumento legal en manos del demandado para invocar sus defensas y derechos, y pedir la aplicación.
En síntesis la acción es el ataque y la excepción es la defensa de ese ataque. La excepción como medida d defensa otorgado al demandado constituye una de las bases fundamentales de la vigencia del principio de igualdad. Este principio se aplica a lo largo de todo proceso, pero en la regulación de la defensa debe tenerse mucho cuidado por la tendencia de facilitador al acreerdor mediante tramites rapidos el cumplimiento de sus derechos.
Naturaleza jurídica de la Excepción.
La naturaleza jurídica es la misma que ostenta la acción, asi como las mismas teorías y su evolución. Sin embargo se pueden observar algunas diferencias: la excepción aparece como un derecho condicionado al ejercicio voluntario de la acción (el actor puede hacer uso o no de su derecho de acción, de acuerdo a su voluntad) la acción fija el tema desidedum su objeto. Sin embargo la oposición particularmente la excepción amplia el litigio pero no altera su objeto.
Concepto. La excepción es toda defensa de fondo o de forma que el demandado opone a la demanda del actor a fin de destruir o diferir la acción.
“Excepción es la exclusión de la acción o la contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir o extinguir la acción intentada” arto 818Pr.
Esta institución de derecho pretoriano (en el Derecho Romano) se adoptó por el derecho civil confirmando las excepciones introducidas para los pretores y estableciendo otras nuevas, ya por derecho tales como la cosa juzgada, o dadas por el jurisconsulto tales como la de Trebeliano o Macedonio, o por constituciones imperiales, como la cesación de bienes. Mas sustituido el sistema formulario por el extraordinario, habiendo desaparecido el Judex, pues que el magistrado conocía el litigio, cayo la excepción con la fórmula de manera que asi como la acción no indica ya ni una formula sacramental del proceder, ni la autorización necesaria a todo litigante para litigar, sino un derecho que se derivaba de la ley misma, y no ya de una concesión especial del magistrado para obtener justicia directamente, asi la exceptio no fue ya una gran restricción puesta por el magistrado al poder de condenar, sino un medio de defensa deducido de pleito, que cada parte hacia valer por si y a su voluntad. Tal es la acepción con que ha pasado a nuestro derecho las excepciones.
Modernización del termino Excepción.
Debemos determinar las diferentes posiciones que ocupa el demandado en el proceso, ellas son: -allanamiento, la negación simple de los hechos articulados por el actor en la demanda. En esta actitud el demandado no esta obligado a la prueba es al demandante a quien le incumbe la prueba de sus pretensiones. c) Oponerse a las pretensiones del actor hechos impeditivos: nulidad por vicios del consentimiento, (dolo, error y violencia) hechos extintivos: el pago, la prescripción, o hechos modificativos: la novación.
Clasificación de las excepciones.
La clasificación más común las divide en a) sustanciales (fondo) b) procesales (o de forma) identificadas con las perentorias y dilatorias.
Nuestro código de procedimiento civil divide las excepciones en perentorias, dilatorias y mixtas o anómalas, en reales y personales.
Excepciones perentorias. Las que extinguen la acción: el pago, la cosa juzgada, el dolo, el miedo grave, la transacción, la remisión, el pacto de no pedir, la prescripción y cualquier otra que acredita la falta de acción en el demandante. En general, comprende todos los modos de extinguir las obligaciones y su número es limitado.
Excepciones dilatorias. Las que difieren o suspenden el curso de la acción: la incompetencia de jurisdicción, la falta de legitimidad en las personas, la excusión, la oscuridad en la demanda, la acumulación de acciones contrarias o inconexas, la petición antes de tiempo o de modo indebido, el de derecho de citar de evicción y cualquiera otra que tenga por objeto diferir o suspender el curso de la acción. La generalidad de los códigos señalan taxativamente las excepciones dilatorias pero el arto 821 Pr no sigue este sistema de numero clausus, pues deja abierta la posibilidad para que se den otras diferencias a las  que enumera expresamente, por ejemplo la litispendencia y el litisconsorcio necesario.
Excepciones mixtas o anómalas. Las que participan de la naturaleza de las perentorias y las dilatorias: la transacción, la cosa juzgada y el finiquito.
Arto 826Pr las excepciones mixtas o anómalas pueden oponerse como perentorias o como dilatorias en sus respectivos términos. Por otro parte, las mixtas tienen carácter de perentorias, pues extinguen la acción, prueba de ello es que la transacción y la cosa juzgada están señaladas como perentorias en el arto 820 Pr.
Tiempo procesal para oponer excepciones.
Las excepciones perentorias. Las perentorias deben oponerse en el escrito de contestación a la demanda. Pero podrán oponerse con posterioridad a ella en cualquier estado del juicio y en cualquier instancia, antes de la sentencia definitiva, si se protesta que hasta entonces no han llegado a su conocimiento. Así lo dispone el arto 825 Pr.
En casación no pueden oponerse estas excepciones, aunque se haga la protesta, pues no constituye una instancia. No obstante, la prescripción puede oponerse en cualquier instancia antes de la sentencia firme, sin necesidad de la protesta, menos en casación. Así se desprende del arto 874 Pr, el cual prevalece sobre el arto 825Pr por expresa disposición del arto 2142Pr El anterior criterio lo confirma la Corte Suprema de Justicia.[1]
Excepción dilatoria. Deben oponerse antes de contestarse la demanda y dentro del término ordinario para la contestación de esta. Pasado este término no se admitirá ninguna otra, salvo las que versen sobre nulidades absolutas (incompetencia por razón de la materia etc) y las que proceden de causas supervivientes así lo dispone el arto 824Pr.
El demandado tiene que abstenerse de contestar la demanda para oponer las excepciones dilatorias, pues si contesta y a la vez las opone estas quedan ahogadas.
Excepciones anómalas. Se pueden oponer como dilatorias y como perentorias, es decir antes de contestar la demanda o con la contestación de esta, Asi lo permite el arto 826Pr.
En algunos juicios se oponen conjuntamente las excepciones perentorias y dilatorias en los juicios verbales, posesorios y sumarios de acuerdo con el arto 828Pr en el juicio ejecutivo de cauerdo con el arto 1739 Pr.
II.             CONTESTACION Y RECONVENCION.
La contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado  en el proceso, es decir contesta la pretensión.
Como puede contestar?
·         Allanamiento.
·         Negativa simple de los hechos.
·         Oposición de excepciones perentorias.
Clases de contestación.
·         Expresa o tácita. Es expresa cuando efectivamente el demandado presenta su escrito de contestación a la demanda. Es ficta cuando la ley a pesar de no existir escrito de contestación da por evacuado el trámite. Tal cosa se da en la rebeldía, la cual implica la contestación negativa de la demanda.
·         Pura o reconvencional. En la pura o simple el demandado niega todos los hechos o bien opone excepciones perentorias.
Forma de la contestación.
El código de procedimiento civil no señala las formalidades que debe contener la contestación. Sin embargo, debe llenar las formalidades de todo escrito (papel sellado, idioma español) y las de la demanda, con las particularidades propias, por ejemplo la negación detallada de los hechos en que se funda la demanda a fin de evitar la aceptación tácita de ellos de acuerdo con el arto 1051Pr.
Efectos de la contestación.
Una vez realizado el trámite, se producen los efectos siguientes:
a)     Queda determinado el contenido del litigio.(424Pr)
b)    El demandado ya no puede oponer excepciones perentorias a menos que proteste que hasta entonces las conoció.(825Pr)
c)     El demandante ya no podrá ampliar o rectificar su demanda. (1036Pr).

Concepto de Reconvención: es la acción que el demandado ejecuta contra el demandante, aprovechando el juicio que inicio este. Cuando las reconviene, las partes son a un mismo tiempo demandante y demandado, situación que expresamente permite el arto 935Pr. El principio de economía procesal fundamenta la reconvención, asi como se le permite al actor acumular sus acciones en contra del demandado, también debe permitírsele a este ejercer en la reconvención las acciones que tenga contra el actor. En esta forma se evita la multiplicidad de pleitos, lo cual trae ventajas para los litigantes y para los tribunales, pues representa un ahorro de tiempo y de dinero.

Requisitos de Procedencia.
·         Competencia del tribunal ante quien se reconviene. Esta competencia debe ser por razón del territorio, materia, cuantía, y jerarquía. Sin embargo en cuanto a la cuantía, se le permite por excepción al demandado reconvenir por una acción que deba conocer un juez inferior. Asi se desprende de los arto 254-1053Pr.
·         Identidad de procedimientos: la acción o acciones ejercidas en la contrademanda deben ser susceptibles de tramitarse en la misma forma que la demanda. Este requisito no lo consagra expresamente en el Código Procedimiento Civil pero obviamente resulta su exigencia.
·         El contrademandado debe ser el actor. Este requisito resulta del arto 1052Pr y asi lo confirma la Corte Suprema en la Sentencia 9:45am del 9 marzo de 1967 BJ, pag. 52.

Como se tramita la Reconvención. (contrademanda).
La reconvención debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda sujetándose a las formalidades prescritas para la demanda. Pasada esa oportunidad, se produce la preclusión y, en consecuencia no se podrá proponer por vía de reconvención ninguna pretensión. Sin embargo el demandado conserva el derecho de proponerla en juicio diferente.
La contrademanda se sustanciara de acuerdo con los procedimientos de la demanda principal y se tramitara y fallara conjuntamente con la demanda principal pero n se concederá aumento extraordinario del termino probatorio para recibir pruebas de fuera de la Republica cuando no se conceda en la acción principal.

En la reconvención se admiten los escritos de replica y duplica. En el escrito de replica puede el demandante ampliar su demanda y oponer excepciones dilatorias; pero el contrademandante no puede hacer en la duplica otra contrademanda en cuanto a la ampliación.










[1] S.11. a.m del 18 de enero de 1938, BJ pag. 10027.

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