Unidad IV. La Excepción. Parte B.
I.
LA EXCEPCION.
Asi como la acción es el instrumento legal para que el
actor invoque su pretensión y pida la aplicación de la ley, la excepción es el
instrumento legal en manos del demandado para invocar sus defensas y derechos,
y pedir la aplicación.
En síntesis la acción es el ataque y la excepción es
la defensa de ese ataque. La excepción como medida d defensa otorgado al
demandado constituye una de las bases fundamentales de la vigencia del
principio de igualdad. Este principio se aplica a lo largo de todo proceso,
pero en la regulación de la defensa debe tenerse mucho cuidado por la tendencia
de facilitador al acreerdor mediante tramites rapidos el cumplimiento de sus
derechos.
Naturaleza
jurídica de la Excepción.
La naturaleza jurídica es la misma que ostenta la
acción, asi como las mismas teorías y su evolución. Sin embargo se pueden
observar algunas diferencias: la excepción aparece como un derecho condicionado
al ejercicio voluntario de la acción (el actor puede hacer uso o no de su
derecho de acción, de acuerdo a su voluntad) la acción fija el tema desidedum su objeto. Sin embargo la
oposición particularmente la excepción amplia el litigio pero no altera su
objeto.
Concepto. La excepción es toda defensa de fondo o de
forma que el demandado opone a la demanda del actor a fin de destruir o diferir
la acción.
“Excepción es la exclusión de la acción o la
contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir o extinguir la
acción intentada” arto 818Pr.
Esta institución de derecho pretoriano (en el Derecho
Romano) se adoptó por el derecho civil confirmando las excepciones introducidas
para los pretores y estableciendo otras nuevas, ya por derecho tales como la
cosa juzgada, o dadas por el jurisconsulto tales como la de Trebeliano o
Macedonio, o por constituciones imperiales, como la cesación de bienes. Mas
sustituido el sistema formulario por el extraordinario, habiendo desaparecido
el Judex, pues que el magistrado conocía el litigio, cayo la excepción con la fórmula
de manera que asi como la acción no indica ya ni una formula sacramental del
proceder, ni la autorización necesaria a todo litigante para litigar, sino un
derecho que se derivaba de la ley misma, y no ya de una concesión especial del
magistrado para obtener justicia directamente, asi la exceptio no fue ya una gran restricción puesta por el magistrado al
poder de condenar, sino un medio de defensa deducido de pleito, que cada parte
hacia valer por si y a su voluntad. Tal es la acepción con que ha pasado a
nuestro derecho las excepciones.
Modernización
del termino Excepción.
Debemos determinar las diferentes posiciones que ocupa
el demandado en el proceso, ellas son: -allanamiento, la negación simple de los
hechos articulados por el actor en la demanda. En esta actitud el demandado no
esta obligado a la prueba es al demandante a quien le incumbe la prueba de sus
pretensiones. c) Oponerse a las pretensiones del actor hechos impeditivos:
nulidad por vicios del consentimiento, (dolo, error y violencia) hechos
extintivos: el pago, la prescripción, o hechos modificativos: la novación.
Clasificación
de las excepciones.
La clasificación más común las divide en a)
sustanciales (fondo) b) procesales (o de forma) identificadas con las
perentorias y dilatorias.
Nuestro código de procedimiento civil divide las
excepciones en perentorias, dilatorias y mixtas o anómalas, en reales y
personales.
Excepciones
perentorias. Las que
extinguen la acción: el pago, la cosa juzgada, el dolo, el miedo grave, la
transacción, la remisión, el pacto de no pedir, la prescripción y cualquier
otra que acredita la falta de acción en el demandante. En general, comprende
todos los modos de extinguir las obligaciones y su número es limitado.
Excepciones
dilatorias. Las que difieren
o suspenden el curso de la acción: la incompetencia de jurisdicción, la falta
de legitimidad en las personas, la excusión, la oscuridad en la demanda, la
acumulación de acciones contrarias o inconexas, la petición antes de tiempo o
de modo indebido, el de derecho de citar de evicción y cualquiera otra que
tenga por objeto diferir o suspender el curso de la acción. La generalidad de
los códigos señalan taxativamente las excepciones dilatorias pero el arto 821
Pr no sigue este sistema de numero clausus, pues deja abierta la posibilidad
para que se den otras diferencias a las
que enumera expresamente, por ejemplo la litispendencia y el
litisconsorcio necesario.
Excepciones
mixtas o anómalas. Las
que participan de la naturaleza de las perentorias y las dilatorias: la
transacción, la cosa juzgada y el finiquito.
Arto
826Pr las excepciones
mixtas o anómalas pueden oponerse como perentorias o como dilatorias en sus
respectivos términos. Por otro
parte, las mixtas tienen carácter de perentorias, pues extinguen la acción,
prueba de ello es que la transacción y la cosa juzgada están señaladas como
perentorias en el arto 820 Pr.
Tiempo
procesal para oponer excepciones.
Las
excepciones perentorias. Las
perentorias deben oponerse en el escrito de contestación a la demanda. Pero
podrán oponerse con posterioridad a ella en cualquier estado del juicio y en
cualquier instancia, antes de la sentencia definitiva, si se protesta que hasta
entonces no han llegado a su conocimiento. Así lo dispone el arto 825 Pr.
En casación no pueden oponerse estas excepciones,
aunque se haga la protesta, pues no constituye una instancia. No obstante, la
prescripción puede oponerse en cualquier instancia antes de la sentencia firme,
sin necesidad de la protesta, menos en casación. Así se desprende del arto 874
Pr, el cual prevalece sobre el arto 825Pr por expresa disposición del arto
2142Pr El anterior criterio lo confirma la Corte Suprema de Justicia.[1]
Excepción
dilatoria. Deben oponerse
antes de contestarse la demanda y dentro del término ordinario para la
contestación de esta. Pasado este término no se admitirá ninguna otra, salvo
las que versen sobre nulidades absolutas (incompetencia por razón de la materia
etc) y las que proceden de causas supervivientes así lo dispone el arto 824Pr.
El demandado tiene que abstenerse de contestar la
demanda para oponer las excepciones dilatorias, pues si contesta y a la vez las
opone estas quedan ahogadas.
Excepciones
anómalas. Se pueden oponer
como dilatorias y como perentorias, es decir antes de contestar la demanda o
con la contestación de esta, Asi lo permite el arto 826Pr.
En algunos juicios se oponen conjuntamente las
excepciones perentorias y dilatorias en los juicios verbales, posesorios y
sumarios de acuerdo con el arto 828Pr en el juicio ejecutivo de cauerdo con el
arto 1739 Pr.
II.
CONTESTACION
Y RECONVENCION.
La contestación de la demanda es la respuesta que da
el demandado en el proceso, es decir
contesta la pretensión.
Como
puede contestar?
·
Allanamiento.
·
Negativa
simple de los hechos.
·
Oposición
de excepciones perentorias.
Clases
de contestación.
·
Expresa
o tácita. Es expresa cuando efectivamente el demandado presenta su escrito de
contestación a la demanda. Es ficta cuando la ley a pesar de no existir escrito
de contestación da por evacuado el trámite. Tal cosa se da en la rebeldía, la
cual implica la contestación negativa de la demanda.
·
Pura
o reconvencional. En la pura o simple el demandado niega todos los hechos o
bien opone excepciones perentorias.
Forma
de la contestación.
El código de procedimiento civil no señala las
formalidades que debe contener la contestación. Sin embargo, debe llenar las
formalidades de todo escrito (papel sellado, idioma español) y las de la
demanda, con las particularidades propias, por ejemplo la negación detallada de
los hechos en que se funda la demanda a fin de evitar la aceptación tácita de
ellos de acuerdo con el arto 1051Pr.
Efectos
de la contestación.
Una vez realizado el trámite, se producen los efectos
siguientes:
a) Queda determinado el contenido del litigio.(424Pr)
b) El demandado ya no puede oponer excepciones
perentorias a menos que proteste que hasta entonces las conoció.(825Pr)
c) El demandante ya no podrá ampliar o rectificar su
demanda. (1036Pr).
Concepto
de Reconvención: es la acción
que el demandado ejecuta contra el demandante, aprovechando el juicio que
inicio este. Cuando las reconviene, las partes son a un mismo tiempo demandante
y demandado, situación que expresamente permite el arto 935Pr. El principio de
economía procesal fundamenta la reconvención, asi como se le permite al actor
acumular sus acciones en contra del demandado, también debe permitírsele a este
ejercer en la reconvención las acciones que tenga contra el actor. En esta
forma se evita la multiplicidad de pleitos, lo cual trae ventajas para los
litigantes y para los tribunales, pues representa un ahorro de tiempo y de
dinero.
Requisitos de Procedencia.
·
Competencia
del tribunal ante quien se reconviene. Esta competencia debe ser por razón del
territorio, materia, cuantía, y jerarquía. Sin embargo en cuanto a la cuantía,
se le permite por excepción al demandado reconvenir por una acción que deba
conocer un juez inferior. Asi se desprende de los arto 254-1053Pr.
·
Identidad
de procedimientos: la acción o acciones ejercidas en la contrademanda deben ser
susceptibles de tramitarse en la misma forma que la demanda. Este requisito no
lo consagra expresamente en el Código Procedimiento Civil pero obviamente
resulta su exigencia.
·
El
contrademandado debe ser el actor. Este requisito resulta del arto 1052Pr y asi
lo confirma la Corte Suprema en la Sentencia 9:45am del 9 marzo de 1967 BJ,
pag. 52.
Como
se tramita la Reconvención. (contrademanda).
La reconvención debe hacerse en el escrito de
contestación de la demanda sujetándose a las formalidades prescritas para la
demanda. Pasada esa oportunidad, se produce la preclusión y, en consecuencia no
se podrá proponer por vía de reconvención ninguna pretensión. Sin embargo el
demandado conserva el derecho de proponerla en juicio diferente.
La contrademanda se sustanciara de acuerdo con los
procedimientos de la demanda principal y se tramitara y fallara conjuntamente
con la demanda principal pero n se concederá aumento extraordinario del termino
probatorio para recibir pruebas de fuera de la Republica cuando no se conceda
en la acción principal.
En la reconvención se admiten los escritos de replica
y duplica. En el escrito de replica puede el demandante ampliar su demanda y
oponer excepciones dilatorias; pero el contrademandante no puede hacer en la
duplica otra contrademanda en cuanto a la ampliación.
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