Escritura y requisitos en El Registro Publico de la propiedad

Nota Especial.
CALIFICACION REGISTRAL DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS.
REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS, LEY 698 EN SU ARTO 36:
1.       Previo a la realización de la inscripción y bajo su responsabilidad, el registrador o registradora verificara que el documento cumple con los requisitos formales y de fondo exigidos por la Ley, y procederá a inscribir, suspender o denegar su inscripción anotación o cancelación correspondiente conforme los siguientes criterios:
ü  que la fecha de la escritura no sea anterior a la emisión de la serie y numero del papel sellado del protocolo;
ü  por lo que hace al notario autorizante su nombre, apellidos y residencia asi como el señalamiento  de estar autorizado en el quinquenio correspondiente,
ü  que el inmueble a inscribir corresponda a la circunscripción del registro;
ü  por lo que hace a los inmuebles objeto de la inscripción, su naturaleza, situación, y linderos, la naturaleza extensión, condiciones y cargas de cualquier derecho que se inscriba, la naturaleza del título y su fecha;
ü  que el que solicite la inscripción sea el interesado o apoderado;
ü  que se cumpla con el tracto sucesivo o sea que el transmitente sea conforme al asiento de inscripción y del título que se presenta,
ü  que no esté vigente una inscripción incompatible,
ü  por lo que hace a las personas que intervienen en el acto o contrato; sus nombres y apellidos, identificando a las personas naturales o jurídicas con la documentación que la ley especial establece su capacidad, y en caso de que uno de los contratantes haya comparecido en representación de otro si esta fue debidamente acreditada; y
ü  que la escritura este concurrida de todas las solemnidades que establece la Ley del Notariado y que se cumpla los requisitos de validez de acto o negocio jurídico exigidos por la ley de la materia.


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