Escritura y requisitos en El Registro Publico de la propiedad
Nota Especial.
CALIFICACION REGISTRAL DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS.
REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY GENERAL DE LOS
REGISTROS PUBLICOS, LEY 698 EN SU ARTO 36:
1.
Previo
a la realización de la inscripción y bajo su responsabilidad, el registrador o
registradora verificara que el documento cumple con los requisitos formales y
de fondo exigidos por la Ley, y procederá a inscribir, suspender o denegar su
inscripción anotación o cancelación correspondiente conforme los siguientes
criterios:
ü que la fecha de la escritura no sea
anterior a la emisión de la serie y numero del papel sellado del protocolo;
ü por lo que hace al notario
autorizante su nombre, apellidos y residencia asi como el señalamiento de estar autorizado en el quinquenio
correspondiente,
ü que el inmueble a inscribir
corresponda a la circunscripción del registro;
ü por lo que hace a los inmuebles
objeto de la inscripción, su naturaleza, situación, y linderos, la naturaleza
extensión, condiciones y cargas de cualquier derecho que se inscriba, la
naturaleza del título y su fecha;
ü que el que solicite la inscripción sea
el interesado o apoderado;
ü que se cumpla con el tracto sucesivo
o sea que el transmitente sea conforme al asiento de inscripción y del título
que se presenta,
ü que no esté vigente una inscripción
incompatible,
ü por lo que hace a las personas que
intervienen en el acto o contrato; sus nombres y apellidos, identificando a las
personas naturales o jurídicas con la documentación que la ley especial
establece su capacidad, y en caso de que uno de los contratantes haya
comparecido en representación de otro si esta fue debidamente acreditada; y
ü que la escritura este concurrida de
todas las solemnidades que establece la Ley del Notariado y que se cumpla los
requisitos de validez de acto o negocio jurídico exigidos por la ley de la
materia.
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