2da Parte UNIDAD III.
II. Parte.
CLASIFICACION DEL
PROCESO.
Resolución judicial. (cap XIV 307-309 pags).
Las resoluciones judiciales producen los
efectos de: acción y excepción de cosa juzgada y el desasimiento del juez o
tribunal.
Las resoluciones judiciales son actos
procesales, y por los que se resuelve por el órgano juridisccional las
pretensiones y pedimentos de las partes, mediante una declaración de voluntad
del Estado encarnado en ese organismo.[1]
Lo declarado no es el querer del juez, sino la voluntad de la ley, la sentencia
que es la manifestación de más relieve de las resoluciones judiciales es
aplicación de la ley en el caso concreto, dentro de los límites que se
determinan por las pretensiones de las partes. De aquí que cuando el Juez falla
tenga que razonar antes de considerar, realizar un juicio lógico, necesario
para determinar si las pretensiones deducidas corresponden al derecho objetivo.
El fallo es pues, la conclusión de un razonamiento. Las premisas y el esquema lógico
de ese razonamiento, recogidos en el Considerando o cuerpo de la resolución,
constituyen su motivación, en nuestra realidad jurídica el considerando y
motivación es una misma cosa asi lo es para la doctrina y el derecho comparado.
Concepto de sentencia: es la decisión del juez
sobre lo que ha sido sometido a su conocimiento.
Como se estructura la Sentencia? Según
Calamandrei: para llegar a la formulación de las dos premisas que constituyen
en la sentencia el silogismo final, el juez debe llevar a cabo una serie de
silogismos instrumentales en los que aquellas premisas representan la
conclusión”. El silogismo fue propuesto por el filósofo Aristóteles que
planteaba que la ley seria la premisa mayor, los hechos (el caso concreto)
serían la premisa menor, y la decisión del juez la conclusión.
Clasificación de las
resoluciones judiciales.[2]
A) Autos, decretos, o providencias que se dictan para arreglar o dirigir la
sustanciación del juicio.[3]
Encontramos por ejemplo: el traslado para
contestar la demanda, el auto que abre a prueba, estos son de mera tramitación,
pero existe otros que niegan o conceden la prórroga de un plazo, rechazar una
prueba etc.
B) Sentencias interlocutorias o simplemente interlocutorias.
Son las que deciden solamente un artículo o
incidente del pleito. [4]
Ej. La resolución que declara sin lugar la caducidad, la que resuelve las
excepciones dilatorias, las que mandan a
tramitar las excepciones dilatorias, las que desecha la cosa juzgada opuesta
como dilatoria, la que declara la caducidad en primera instancia.
Son las que se dan sobre un incidente que hace
imposible la continuación del juicio. Ej. La declaración de la deserción de la acción, o del recurso, las que se
declaran improcedente el recurso, las que acogen la cosa juzgada, la
transacción y el finiquito como dilatorias, las que declaran la caducidad del
recurso.
D)
Sentencias interlocutorias con
fuerza definitiva.
Se piensa que con la reforma al arto 414 Pr
realizada por ley 2 julio 1912, solo existen las dos clases de sentencias
interlocutorias mencionadas, desapareciendo las del arto 449 Pr, denominadas
“interlocutorias con fuerza definida”. No obstante, la CSJ las mantiene al
sostener que son aquellas que se dan sobre incidentes que si bien pueden
considerarse con fuerza definitivas en razón de que ponen termino a un
incidente no lo son, sin embargo, en la intención de los artos 1 y 6 de la ley
del 2 julio de 1912, ya que no ponen termino al juicio. Dentro de ellas se
encuentran las que deciden sobre la remoción de un depositario, la que otorga
el beneficio de pobreza, el aseguramiento de los bienes litigiosos. Etc.
E)
Sentencias
definitivas.
Es la que se da sobre todo el pleito o causa y
acaba con el juicio, absolviendo o condenando al demandado.[6] Tambien el arto 413 Pr dice: “sentencia es la
decisión legitima del juez o tribunal sobre el pleito o causa ante el
controvertido”.
CLASIFICACION DE
SENTENCIAS
Según el Dr Roberto Ortiz Urbina:
1.
Por
el Contenido de la pretensión
material es decir por la naturaleza misma de la acción civil y se subdividen en
el siguiente cuadro o esquema.
a. Sentencias que condenan. Imponen el
cumplimiento de una prestación (un dar, hacer o no hacer).
b. Sentencias meramente declarativas.
Son las que declaran la existencia o inexistencia de un derecho o relación
jurídica.( declarar socio o heredero a alguna persona o la prescripción
adquisitiva).
c. Sentencias constitutivas. Son las
que constituyen, modifican o extinguen un estado jurídico nuevo.
2.
Por
la presencia o ausencia del demandado
en el proceso. Desde esta perspectiva la
sentencia se dividen en:
a. Contradictorias. Cuando el demandado
atiende el emplazamiento y se persona en autos ejerciendo su defensa.
b. En rebeldía. Es cuando el demandado
no atiende el llamamiento y se le sanciona por contumaz declarándole rebelde.
3.
Por
el sentido de la declaración. Desde esta visión las sentencias pueden ser.
a. Estimatorias. Son las que acogen la
pretensión del actor declarando con lugar a la demanda. “ Ha lugar a la
demanda”.
b. Desestimatoria son aquellas que
rechazan la pretensión que favorecen al demandado y se concreta asi: “NO, ha
lugar”.
4.
Por
la materia a que se refieren. Se clasifican en dos grandes bloques.
a. De fondo las que resuelven la
pretensión material, juzgan el derecho sustantivo la relación sustantiva que
subyace en el proceso.
b. De forma o absolutoria de la
instancia. Son aquellas que dejan imprejuzgado el fondo no lo tocan, se
refieren a cuestiones procesales relevantes que concluyen solo con la relación
procesal y por ello no trascienden en cosa juzgada.
5.
Por
el grado de jurisdicción. Atendiendo la calidad el órgano que decide desde la
organización jurisdiccional nacional, se dividen las sentencias en tres
categorías.
a. De primer grado ósea de primera
instancias.
b. De Segundo grado. Son las dictadas
en apelación.
c. Las de tercer grado. Las dictadas en
CASACION. [7]
DEL TÉRMINO PARA
FALLAR.
·
Juicios
ordinarios 15 días.
·
Juicios
sumarios 3 días.
·
Juicios
ejecutivos el mismo plazo de los sumarios (3 días).
·
En
las sentencias interlocutorias dentro de tercero día, de vencida la estación de
probatoria o de evacuada la Vista si el incidente es de mero derecho.
·
En
los autos de mero trámite o simple procedimiento se debe dictar el mismo dia de
la petición o al dia siguiente hábil pues se aplica el arto 96 Pr.
REQUISITOS DE FONDO DE
LAS SENTENCIAS.
1. CLARIDAD. Se
refiere a la accesibilidad de la inteligencia, poder ser leida por cualquier
lector.
2. PRECISION. Se
refiere a que la sentencia no tenga divagaciones, abundamiento innecesarios es
decir cuando se concreta de manera agil y fluida a lo debatido.
3. CONGRUENCIA. se
entiende la necesaria adecuación, en los términos de la Litis. Que se falle
sobre lo pedido, nada más sobre lo pedido y únicamente sobre lo pedido.
EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS FIRMES.
Las sentencias judiciales firmes, esto es, las
que no son impugnadas, o siendo impugnadas se confirman agotando todos los
recursos que el sistema jurídico procesal pone a nuestra disposición, producen
los efectos de Cosa Juzgada. Esto se proyecta en dos sentidos.
1.
COMO ACCION, a favor del actor victorioso a cuyo
favor se declaro una pretensión de
condena para hacerla eficaz en el procedimiento de ejecución.
2.
COMO EXCEPCION, a favor del demandado absuelto para
que respete el fallo, que no se vuelva a procesar por el mismo motivo.
Este principio es válido para las sentencias
Definitivas y las interlocutoria, con la sola excepción de estas últimas que
habiendo sido apeladas y confirmadas pueden reverse en Casación en “ANCAS” de
la definitiva, esto es usando como vehículo idóneo el recurso de Casación
contra la sentencia definitiva, para ahí mismo volver a impugnar la
interlocutoria. (arto 437, 438, 442, y la ley 2 de julio de 1912 arto 2.
Elementos de la COSA JUZGADA. Para que tanto la
Acción y la excepción de Cosa Juzgada exista deben darse tres elementos
fundamentales:
1.
Identidad
de personas.
2.
Identidad
de cosa u objeto.
3.
Identidad
de causa de pedir.
Cosa Juzgada deriva de la lengua latina “tres
judicata” derivado del Derecho Romano. Que significa litigio juzgado.
QUE ES LA
EJECUTORIA.? Bajo los efectos de la preclusión de la Cosa
Juzgada que reconoce nuestro arto 439Pr una vez agotada los recursos o
precluidos estos, el victorioso pide la ejecutoriada, y se debe librar con
noticia de la parte contraria. Las ejecutorias son documentos auténticos que se
expiden en nombre de la Republica al tenor del arto 441 Pr, en su forma
contiene un POR CUANTO en el que se incluye íntegramente la Sentencia además a
petición de parte se puede insertar interlocutorias que sean necesarias para la
inteligencia de la definitiva, o bien las diligencias de embargo preventivo en
su caso. Por tanto que consagra simplemente el Mandato legal del libramiento de
la ejecutoria. Este es el documento necesario para abrir el proceso de
ejecución de sentencias. Se firman por el Juez y Srio o Magistrados y Srios y
se rubrica y se sella.
Libro copiador de
Sentencias.
De conformidad al arto 446 Pr. Todo juzgado y
tribunal debe llevar un libro copiador de sentencias donde se copian las
sentencias antes de notificarse. Cuando se pierden el expediente y la
ejecutoria que se había librado, en su caso, el certificado que se expida del
Libro Copiador de sentencias hacen las veces de la ejecutoria, producen sus
mismos efectos.La copia de la sentencia debe hacerse dentro de los tres dias de
dictarse, bajo sanción de multa (arto 477Pr).
Que es el
desasimiento?- en no deshacer, es decir consiste en que una
vez autorizada una sentencia definitiva no podrá el juez o tribunal que la
dicto alterarla o modificarla en materia alguna. Asi se observa en el arto
415Pr: “Autorizada una sentencia
definitiva, no podrá el juez o tribunal que la dicto alterarla o modificarla en
materia alguna. Podrá a solicitud de parte, presentada dentro de 24 horas de
notificada la sentencia, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos
numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o hacer las
condenaciones o reformas convenientes, en cuanto a danos y perjuicios, costas,
intereses y frutos”.
Sentencias arbitrales. Se refiere a la decisión o forma
de terminar un litigio bajo la figura del arbitraje, como una forma alterna de
solución a conflictos. La decisión arbitral tiene carácter de sentencia, que da
fin a la controversia no por un juez sino por unos árbitros.
Resoluciones
impugnables en casación. Admiten casación las resoluciones siguientes.
·
Las
sentencias definitivas. [8]
Ya sea que se dicte en juicio sumario, ordinario, ejecutivo o especial.
·
Las
sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.[9]
Encontramos por ejemplo las que a) admiten la deserción de la acción. b) las
que declaran deserción del recurso de apelación. c) las que declaran la
caducidad del recurso de apelación. [10]
·
Las
sentencias interlocutorias simples, pero junto con la definitiva. Debe
realizarse en el mismo escrito de interposición o adhesión. En nuestro lenguaje
forense se afirma que se recurre en ancas de la definitiva. Debe fundarse en
las causales establecidas para la definitiva y citarse las disposiciones
infringidas La Corte Suprema ha dicho:
ü Debe recurrirse también de la
interlocutoria, si la interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida es una
consecución inmediata de aquella.
ü Cuando se recurre conjuntamente de
una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y de una interlocutoria
simple, para que el tribunal Supremo pueda conocer de esta, debe tener relación
con aquella.
ü Si solo se interpuso recurso contra
la definitiva, no puede conocerse sobre lo resuelto en una interlocutoria.
ü La casación contra las
interlocutorias solo se refiere a las dictadas dentro del juicio, no a las diligencias prejudiciales que se
presentan como pruebas.
ü Es precedente el recurso de casación
interpuesto primero contra la sentencia definitiva y después hecho extensivo a
la que la reformo, por cuanto esta no es una interlocutoria autónoma, sino que
se incorpora a ella, y además, resulta imposible interponer el recurso en el
mismo escrito contra ambas resoluciones.
1.
Modos de terminación del proceso.
A las formas de terminar el proceso
por las partes se les conoce doctrinalmente como AUTOCOMPOSICION. Y a los actos
del juez HETEROCOMPOSICION. En la
autocomposición las partes pueden terminar el proceso de manera anticipada a
través del desistimiento, allanamiento, y la transacción.
CADUCIDAD.
Se produce en primera instancia se produce a los ocho meses, en segunda
instancia a los seis meses y en casación a los cuatro meses. Si durante esos
plazos las partes no instan el curso del juicio se producirá la caducidad. La
caducidad puede ser declarada de oficio
y a petición de partes[11] y obra de pleno derecho.[12]
La caducidad es irrenunciable en
forma expresa o tacita, por lo cual gestiones posteriores a ella no la
convalidan.
Si el juicio se encontrare en
primera instancia la caducidad no extingue el derecho sustantivo invocado en la
demanda. El arto 404 Pr expresa: “ la caducidad de la primera instancia no
extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en le juicio correspondiente,
entablando nueva demanda, si dicha acción no hubiere prescrito con arreglo a
derecho”. Si el juicio se encontrare en apelación o casación, la sentencia
firme de caducidad da lugar a que la sentencia recurrida haga tránsito a cosa
juzgada.
La caducidad se puede interrumpir
haciendo la gestión pertinente que conduzca real y directamente a la
prosecución del juicio. Si los autos están en traslado por ejemplo la gestión
pertinente es pedir la devolución.
DESISTIMIENTO.
Consiste en el retiro que de la demanda hace el actor. El arto 385 Pr expresa
que el que haya intentado una demanda puede desistir de ella en cualquier
estado del juicio, manifestándolo asi ante el juez o tribunal que conoce del
asunto.
Si el desistimiento se presenta en
primera instancia antes de notificarse el auto de emplazamiento, la sentencia
que lo acoge no extingue el derecho sustantivo invocado por el actor. Este
desistimiento se resuelve sin trámite alguno.
Si el desistimiento se hace con
posterioridad a la notificación del emplazamiento, será tramitado y la
sentencia que lo acoja producirá la
extinción del derecho sustantivo invocado por el actor.[13]
ALLANAMIENTO. Es el reconocimiento que el demandado hace de
los hechos y fundamentos de derecho de la demanda. Puede ser total o parcial,
pero el típico allanamiento es el total. No admite condición, pues debe ser
puro y simple. Sus efectos consiste en que el juez acoja la demanda y el actor
pueda pasar la a via ejecutiva. Es posible que el juez no declare procedente la
acción en virtud del allanamiento cuando se refiere a derechos irrenuncibales,
o cuando el qe se allano no tiene suficiente facultad para ello.
TRANSACCION. La transacción es un modo anormal de terminar
el proceso. La naturaleza jurídica de la transacción es muy discutida. Considerada como un contrato, la transacción
es bilateral onerosa, generalmente conmutativa y consensual, si fuere menor de
ocho córdobas. Puede ser judicial o extrajudicial. Es extrajudicial cuando proviene
una controversia futura, y judicial cuando pone término a un pleito pendiente,
ya sea que se celebre ante el juez o ante notario.
La transacción y la conciliación tienen un gran parecido, lo cual da pie
a confundirlas pero en la realidad son diferentes. Se asemejan en que ambas ponen fin a un conflicto en las dos el apoderado
requiere autorización especial, no se celebra sobre derechos irrenunciables o
los que están en juego el orden público.
CONCILIACION.
Las partes terminan la controversia mediante un
arreglo, poniéndole fin al juicio con el consiguiente ahorro de tiempo y
dinero. La conciliación puede darse como un trámite del juicio o como un trámite
previo, en cuyo caso la autoridad que conoce de
este puede ser la competente para tramitar el juicio o bien otra de tipo
judicial o administrativa.
Diferencias entre Conciliación y Transaccion.
MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.
[1] Gomez, Orbaneja.
[2] Roberto Ortiz Urbina clasifica la
resolucion judicial en Autos y Sentencias. Los primeros llamados actos
procesales de ordenación los que llevan el desarrollo normal del proceso, que
le conduce por las distintas etapas hasta ponerlo en estado de conclusión.
[3] Arto 415 Pr.
[4] Arto 414 inc 3. Reformado por la
ley de 2 de Julio 1912.
[5]
Arto 414 Pr inc 2. Pr.
[6]
Arto 414 inc 1 Pr.
[7] Aquí no hay debate lato, sino
restringido, se provoca un examen sobre una controversia distinta que recae
sobre un vicio de anulación, y solo en caso de declararse tal vicio, es decir
Casar, quebrar el fallo, se procede a reexamen de la primitiva controversia.
Por ello se le llama al recurso de casación como extraordinario.
[8] Arto2055 Pr se permite la
casacion contra las sentencias
definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitivas.
[9] Arto 2055 Pr.
[10] Por el contrario, no admiten
casacion la que rechaza la desercion, la que declara sin lugar la caducidad y
la que declara la caducidad en primera instancia.
[11]
Arto 399 Pr y 407 Pr.
[12]
Arto 397 Pr.
[13]
Arto 389 Pr.
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