Unidad III. Litigio, Proceso Medios alternos de conflicto

Licda. Jessica López M.
En la unidad primera, habíamos esbozado de manera general el término Litigio, sin embargo ahora haremos un estudio exhaustivo del término.
Litigio: pleito/ juicio ante el juez o tribunal/ controversia/disputa/contienda.
LITIS: voz latina se conserva como tecnicismo jurídico incorporado a nuestra lengua.
Hemos ya expresado la idea que para que exista un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio, porque el litigio es siempre el contenido y el antecedente de un proceso. Es frecuente que los conceptos  de proceso y de litigio se confundan y al respecto es conveniente no olvidar que siendo el litigio un conflicto de intereses, según la idea de Carnelutti que ha quedado expresada anteriormente, el proceso, en cambio es solo un medio de solución o de composición del litigio. El proceso y el litigio están colocados en planos diferentes y estos planos son:
a)      Plano del contenido: en este plano está el Litigio y la pretensión.
b)      Plano continente es este plano está el proceso y la acción.
En este orden de ideas, la pretensión es para la acción lo que el litigio es para el proceso. El primer plano existe o puede existir independientemente del segundo, puesto que la pretensión y el litigio pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir proceso, entiéndase que un proceso genuino, sin que haya litigio. Se ha sostenido por ciertos sectores de la doctrina que pueden haber proceso sin litigio, pero nosotros no admitimos esa posibilidad, ya que lo que sucede es que hay  muchas tramitaciones con formas procesales, que son llevadas ante los jueces para su conocimiento, lo que de ninguna manera convierte en auténticamente procesales a dichas tramitaciones.
De todo lo anterior podemos concluir que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción es entonces la llave que abre al litigio y a la misma pretensión, el proceso. La acción es entonces la llave que abre al litigio y a la misma pretensión, el proceso. Es decir, el proceso presupone la existencia de la acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio. Adelantando una idea unitaria, se ha querido ver precisamente la unidad en el continente, o sea, en la acción y en el proceso, y la diversidad en el contenido, es decir en los diversos tipos de pretensiones y de litigios. Esta idea será reiterada cuando se trate lo relativo a la unidad de lo procesal.
Finalmente debemos aludir a la posibilidad de que el litigio, como conflicto de intereses, sea resuelto a través del proceso, o bien se le componga a través del arbitraje. Lo que parece cambiar en este caso es el continente, es decir hay otro tipo de cauce para solucionar el litigio y ello se entenderá mejor mediante el esquema siguiente:
 


Agua
Agua
                                                              Litigio
Diferencia entre litigio y Conflicto de intereses.
2. EL PROCESO.
Se define: progreso, avance. Transcurso del tiempo. Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento. Conjunto de autos actuaciones. Litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal. Procedimiento.
El proceso es el medio  de solución o de composición del litigio.
Definición de Proceso: Un conjunto complejo de actos del estado como soberano de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto, controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Principios rectores del Proceso.
La estructura del proceso no es ni ha sido la misma en todos los tiempos ni en todos los países. Varían en tiempo y espacio las concepciones que han inspirado los distintos sistemas procesales.
Por medio de generalizaciones la ciencia jurídico-procesal, sobre todo en Alemania, ha llegado a formular diversos principios de la cuales dependen la forma y el carácter de los tipos procesales. Esos principios son en algunos casos comunes a todos los sistemas y en otros casos solo aparecen en determinados procesos, incluso pueden ser antiéticos de los fundamentos correspondientes. El autor Robert Wyness Millar elaboro un estudio muy importante sobre este particular, del cual trataremos de señalar lo más  acusados principios de nuestro proceso civil.
Principio dispositivo[1]. Consiste en que las poseen pleno y completo dominio de sus derechos subjetivos del tipo privado, derechos sustantivos.  La primera manifestación de este principio consiste en que sin demandante o actor no hay proceso. Nadie es juez sin un actor que haga nacer el proceso a través del acto creador, la demanda portadora de la pretensión material.
Principio de aportación de la prueba.[2] Consiste en que la Ley asigna a las partes la función de reunir y traer al proceso el material de hechos (alegaciones y probanzas), limitando al juez a recibir ese material. Nos lleva el principio a determinar el sistema del conocimiento, sin que por regla general el Juez pueda suplir la carga de información, actuar Exoficio.
Principio de Impulsión procesal[3]. Se desprende del citado arto 56 Pr, y está íntimamente vinculado con el principio de preclusión procesal. Consiste el de impulsión en el deber o carga procesal de continuar activando la Litis, darle vida la proceso. Realizar los pedimentos necesarios para que las diversas etapas o fases preestablecidas se cumplan. La sanción a esta carga es la caducidad tanto de la instancia como del recurso, sanción prevista en el arto 397pr.
Principio de preclusión procesal.[4]  Este principio es el resultado de la división del proceso en etapas, fases, estadios, dentro de los cuales corresponden un determinado acto procesal o serie de actos procesales.  Si ellos no se realizan ya no podrán realizarse después, pues se pedio la oportunidad.
Principio de concentración[5]. Este principio es una de las características de los procesos orales. Nuestro sistema procesal de mayor cuantía es predominantemente escrito, sin embargo en los últimos diez años atrás se ha venido haciendo reformas para pasar de lo escrito a lo oral, tal es el caso del Proceso Penal, y el más actual el proceso laboral. Consiste en reducir concentrar, toda la actividad en número pequeño, limitado de audiencia, para que el material de alegaciones y probanzas quede fijo en la mente del juzgador y no se difumine, o se pierda.
Principio de eventualidad. [6]Este principio consiste en que en determinada etapa del proceso, se pueden articular de manera simultánea, no sucesiva, diferentes pretensiones o diferentes medios de defensa o excepciones , incluso excluyentes, contradictorias, incompatibles entre ellas mismas, en caso de desestimar alguna se puede conocer y resolver de las otras acumuladas.
Para el actor la manifestación clara del principio la encontramos en la acumulación eventual o subsidiaria ya explicada, se acumulan la segunda la tercera para el caso de rechazo de la invocada como principal.
En relación al demandado este principio se manifiesta en procesos como el sumario, o el Ejecutivo en que se hacen valer todo tipo de excepciones, dilatorias, perentorias y mixtas.
Principio de Oralidad. Este principio se refiere a que la actividad procesal se desarrolla mediante palabra hablada. Esta designado básicamente en nuestro sistema para los procesos de menor cuantía o verbales, en el que antes de la reforma al arto 1965Pr, en la actualidad el proceso civil aun es escrito, sin embargo se visualiza a muy mediano plazo la oralidad del proceso.
Principio de Inmediación[7]. Este principio consiste en exigir al juez que va a dictar el fallo, que haya asistido personalmente a toda la práctica de las pruebas, de donde se extrae la convicción para resolver que haya oído a las partes, que haya estado en relación directa con ella, y con todo el material del pleito, que haya oído a los peritos, al confesante, a los expertos en la inspección ocular. Por esta característica el principio de inmediación es casi inseparable del proceso oral y de la concentración. Sin embargo también funciona en el proceso escrito.
Principio de publicidad[8]. En nuestro código el principio amplio está consagrado por el arto 192 Pr más peude sufrir excepciones para proteger el interés privado de los particulares litigante, cuando puede ser dañino el conocimiento del publico de lo debatido, por tratarse de cuestiones de familia.
Principio de convalidación[9]: Cuando las normas procesales regulan actos en que el fin es predominantemente el interés de las partes, al ser infraccionadas, no necesariamente se produce la nulidad absoluta,  decretable de oficio, sino que la falta de reclamación convalida lo actuado. Se está en presencia del principio de convalidación.
Es una aplicación extensa del principio de preclusión procesal en cuanto a los medios de impugnación e incidentes de nulidad. No reclamada la nulidad ni propuesto el recurso, lo irregular se confirma, se convalida.
TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO. (pag.280-287).
Las teorías tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, y todas tratan de contestar la pregunta:
¿Qué es el proceso? , así al examinar las principales teorías acerca de la naturaleza jurídica de la acción se dice que existe un cierto paralelismo entre las posiciones que explican que coas es la acción, o teorías sobre la acción. Así seguiremos las ideas de estos tratadistas como Hugo Alsina, y Eduardo J. Couture.[10]
·         Teoria del proceso como contrato. Hace referencia al Derecho Romano, en el surge la figura de la Litis contestatio, con la calidad de un verdadero contrato entre los contendientes. Todo se explicaba desde la concepción contractualista, sin embargo ha caído por su propio peso en vista que sino es por la intervención coactiva del estado en la que se muestra su fuerza y poder para resolver la controversia no es posible solucionar el problema. Rousseau, en cambio observa ese mismo fenómeno de la sujeción de la voluntad individual a una voluntad superior en la escala macroscópica de la sociedad. Su razonamiento serviría igualmente para la sumisión de los particulares a la justicia de la autoridad.
·         Teoría del Cuasicontrato. Dentro de esta concepción el proceso no es un contrato ni un delito ni un cuasidelito por exclusión le queda solo ser un cuasicontrato.
·         Teoría del proceso como relación jurídica.  Esta tesis es la más extendida y aceptada entre los procesalistas encuentra sus antecedentes en los trabajos de Hegel y fue expuesta por primera vez por Bulow. El contenido de toda relación jurídica es también, siempre un conjunto de derechos y obligaciones, por esa atribución, los relacionan entre si, ya que toda imputación normativa presupone un derecho y a la vez una obligación, asi la norma que determina que el vendedor está obligado a entregar la cosa, está expresando al mismo tiempo el derecho que tiene el comprador. La idea de proceso como relación jurídica  se encuentra ya el concepto de Litispendencia, pues este y el concepto de relación jurídico-procesal son conceptos y expresiones que si no son equivalentes, si coinciden en el planteamiento.
·         Teoría del proceso como situación jurídica. La doctrina de la situación jurídica expuesta por Goldschmidt comienza por negar la existencia de una relación procesal. Dentro de esta concepción doctrinal, se niega la posibilidad de una relación entre las partes y el juez, y por todo ello no se configura una relación sino una situación.
·         Teoría del proceso como Institución. El concepto de institución enunciado en el campo del derecho administrativo, donde se le define como una organización jurídica al servicio de una idea, ha sido aplicado al proceso por Guasp, concibiéndolo como una organización puesta al servicio de la idea de la justicia. Entendemos como institución no simplemente el resultado de una combinación de actos tendientes a un fin, sino un complejo de actividades relacionadas entre si, por el vínculo de una idea común objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos  de quienes provienen aquella actividad.
Fuentes del Proceso. En el derecho, la palabra fuente tiene un sentido metafórico porque se habla de fuente en sentido figurado, es decir se le señala como el origen o forma de nacimiento de algo.  En la teoría general del derecho, hacemos referencia a los orígenes, a las formas de aparición de las normas jurídicas y en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: formales y materiales (históricas). Las fuentes materiales implican que la reflexión se enfoca hacia las causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna norma o institución jurídica, también el enfoque en este caso.
Por lo que se refiere a la fuente formal del derecho la reflexión se enfoca a la forma de creación de la norma, es decir cuando se habla de fuente formal se hace referencia a la mecánica de creación estructural de las normas; el análisis de la fuente formal prescinde de toda consideración de tipo económico, político o social, y como su nombre lo indica, mediante él se realiza un estudio de las formas de creación de las normas jurídicas, para averiguar cómo llegan estas a ser formalmente válidas y vigentes.
Mientras que la fuente material indaga el contenido de la norma, es decir, lo que esta ordena, dispone o prohíbe, o sea la conducta que la norma postula como debida por razones políticas, económicas, y sociales, por el contrario la fuente formal solamente indaga acerca de la estructura de la norma y sobre su procedimiento de creación para que esta llegue a ser formalmente valida y vigente.
Las fuentes: la legislación, la costumbre, la jurisprudencia.
Conceptos fundamentales de la Ciencia Procesal. A) Concepto de acción. B) Concepto de jurisdicción. C) Concepto de proceso.
Esta idea de los conceptos fundamentales de la ciencia procesal  se apuntó por primera vez en las notas de un discurso o prolusión inaugural de un curso en 1903 que pronuncio CHIOVENDA en la universidad de Bolonia. Parece ser que Chiovenda no desenvuelve  ni desarrolla esta importantísima idea de que los conceptos de acción, jurisdicción, y proceso sean los más importantes. Calamandrei, quien se da cuenta de la trascendencia del hallazgo y entonces el ya si de una manera categórica y precisa, afirma que las ideas fundamentales para el sistema procesal son esas tres.
Las Partes Procesales.
El concepto de parte no es un término exclusivo del derecho procesal. La palabra, en un sentido lógico, implica alguno de los elementos del todo. Desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, es decir  a los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. Así en el contrato las partes son la creadoras del mismo, son las que han intervenido en su celebración y las que se beneficiaran o perjudicaran con los efectos  del mismo. También en cualquier relación jurídica, se puede hablar de las partes de la misma o sea de los sujetos vinculados por dicha relación.
El concepto de sujeto procesal es más amplio que el de parte, y a su vez, el concepto de parte formal es más amplio que el de parte material. Así son sujetos del proceso: Juez, los peritos, los testigos, otra serie de auxiliares de la función jurisdiccional.
Las partes en sentido formal lo pueden ser las propias partes en sentido material, en cuanto estén capacitadas por si, para actuar en el proceso persiguiendo una resolución jurisdiccional la cual podrá afectarlos concretamente y de forma particular en su esfera jurídica, pero son, además, partes formales aquellos sujetos del proceso que sin verse afectada concretamente y de forma particular en su esfera jurídica, pero son además partes formas aquellos sujetos del proceso que sin verse afectada concretamente y de forma particular su esfera jurídica por la resolución jurisdiccional que resuelva la controversia o conflicto, cuenten con atribuciones conferidas por la ley, para impulsar la actividad procesal, con objeto de obtener la resolución jurisdiccional que vendrá a afectar a la esfera jurídica de otras personas: las partes materiales. Todo proceso, civil, penal o de cualquier otro orden supone tres sujetos fundamentales, dos que contienden y un  tercero que decide la controversia.
Por tanto partes debemos entender como los sujetos de la acción, en contraste con el sujeto del juicio o sea el juez. Sin embargo es necesario aceptar la participación de otros sujetos, extraños a la relación sustancial, pero no a la relación procesal formal. Tal es el caso mencionado de los testigos o peritos y también el de las partes en sentido puramente formal.  Es claro que ambas calidades, de parte material y de parte formal, pueden coincidir en la misma persona, y ello es harto frecuente en la realidad, pero eso no implica que tal coincidencia siempre se de.
Existe una lamentable confusión entre los términos parte material y parte formal, en tal caso nos ocuparemos de despejar tal duda, a través de limitar los alcances de ambos vocablos. Asi el autor Ricardo Reimundin expresa: “se ha formulado un concepto substancial por el que se quiere hacer coincidir el concepto de parte con el de sujeto  de la relación jurídica substancial o material. Frente a este se ha construido un concepto de carácter formal, es decir, pura y simplemente procesal. Además de estas teorías extremas tenemos las que según las cuales es parte el que  solicita en nombre propio la actuación de la voluntad de la ley… tiene importancia la determinación del concepto de parte para la solución de diversos problemas relativos a la cosa juzgada, Litispendencia, responsabilidad procesal etc”.
Si se alude a la parte, afirmando que es aquella que en nombre propio solicita la actuación de la ley, indudablemente se esta haciendo referencia al mero aspecto material, porque formalmente lo será, según ya lo hemos manifestado, no solo aquel que solicite la actuación de la ley, indudablemente se está haciendo referencia al mero aspecto material, porque formalmente lo será, según ya lo hemos manifestado, no solo aquel que solicite la actuación de la ley a nombre propio, sino también a nombre o representación de otro, proviniendo tal carácter de alguna disposición legal o de un acto contractual, por cuyo medio se confiera la representación procesal, o por algún tipo de designación o  nombramiento. Limitar la designación de parte a las personas que son sujetos del nexo sustancial, es ignorar el verdadero sentido de la parte procesal, que por esencia es formal. Pensamos que los titulares del carácter de parte formal, si pueden ser los representantes y todos aquellos que tengan la o las atribuciones relativas al impulso del proceso afectando con ello sus propias esferas jurídicas o las ajenas.
Efectivamente, dentro del proceso la parte necesariamente debe entenderse en sentido formal, independientemente de los sujetos (de fondo) del derecho u obligación controvertidos. El concepto de parte material se refiere al sujeto del nexo material o de fondo que está por debajo o atrás del proceso, es decir, aquella persona a la cual el resultado del proceso la probable sentencia estará en posibilidad de afectarle su ámbito jurídico de una forma particular y determinada.
Para Ramon Palacios : “ la parte en sentido material es aquella para la cual la acción, el proceso, y la sentencia son de el, de manera que directamente va a favor o en contra de la parte el efecto declarativo, constitutivo o de condena del fallo, mientras que la parte en sentido procesal puede ser un simple representante…” [11]
La distinción entre los conceptos de parte formal y parte material ha sido ampliamente estudiada por la doctrina.  Una serie de conceptos relacionados entre si, y que aclaran más la distinción entre parte formal y parte material, podremos apreciarlos en el siguiente cuadro:
A)     Parte material                                    a) parte formal
B)      Capacidad para ser parte                 b) capacidad procesal
C)      Interés                                                  c) voluntad
D)     Litis                                                       d) acción
E)      Sentencia.                                            e) proceso.
Parte procesal en sentido material.= actor, demandado, juez.
Parte procesal en sentido formal.= actor, demandado, juez, peritos, apoderados.
Pluralidad de Partes.  La acumulación de partes es un fenómeno dentro del cual caben dos posibilidades: a) pluralidad de partes. b) litiscorsorcio.  No deben de confundirse ambas situaciones peque en pluralidad de partes tenemos por regla general, la posibilidad de intervención de terceros en relaciones procesales preexistentes.
El fenómeno de litisconsorcio, puede entenderse como: “ la situacion y relación procesal surgida de la pluralidad de personas que por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandantes en la misma causa con la consecuencia de la solidaridad de intereses y colaboración en la defensa.
Sujetos Procesales.  Es decir los que afecta en el fondo. Actor y demandado. Para Roberto Ortiz Urbina el concepto de parte procesal “es el sujeto procesal que pretende o a cuyo nombre se pretende y aquel frente o contra el que se pretende el acto de tutela jurídica”.  E insiste que tales sujetos deben tener capacidad para ser parte y capacidad procesal, todo lo cual nos brinda la legitimación para obrar  o legitimación AD- PROSESUM.
Recordemos que esas dos capacidades no son más que las estudiadas en derecho sustantivo (civil) y que se denominan respectivamente: capacidad de goce o de Derecho y capacidad de goce o de ejercicio. Que la primera corresponde a las personas de existencia visible, y la segunda a los que pueden autorepresentarse: tales como los mayores de 21 de edad, los emancipados y los mayorizados.
Actos Procesales.
La definición de acto según Cabanellas: “manifestación de voluntad o fuerza./ hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana./ instante en que se concreta la acción./ Periodo o momento de un proceso en sentido general.
Acto procesal: es la acción encaminada a perseguir o dar continuidad a la pretensión dentro de un proceso.
Que es el hecho procesal? Suceso o acaecimiento en virtud del cual se crea, modifica o extingue alguno de los vínculos jurídicos que componen la relación compleja procesal. (Gómez Orbaneja).
Que es el acto procesal?. Cualquier suceso o acaecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana por el cual se crea, modifica, o extingue alguno de los vínculos jurídicos que componen la relación compleja procesal.
La teoría del acto procesal es la mas desarrollada en la ciencia procesal aun cuando no se ha dejado de señalar alguna importancia al hecho, el cual se refleja en nuestro sistema en dos situaciones importantes:  a) sucesión procesal (arto 60, 78,1050Pr) y la Caducidad (arto 397 al 412 Pr).
Clasificación de los actos procesales.
Existe una clasificación tradicional elaborada por Becena, De la Plaza y Pietro Castro que enfoca fundamentalmente el sujeto que realiza el acto y es bipartita.
a)      Actos del tribunal.
*      Actos del juez
*      Actos de la secretaria.
b)      Actos de las partes. Actor, demandado y excepcionalmente terceros opositores.
Para Jaime Guasp, establece una clasificación tripartita  atendiendo más bien a las etapas del proceso en que el acto procesal se desarrolle, o mejor dicho la oportunidad de su ejercicio.
a)      Actos de iniciación. Cuyo exponente típico es la demanda, acto creador de la relación jurídico-procesal.
b)      Actos de desarrollo. Tratan de conducir el proceso a través de las diferentes etapas o estadios pro-constituidos, el cual se subdividen en dos categorías:
*      Actos de instrucción. Son los medios probatorios, elementos de convicción que tratan de convencer al órgano judicial de la existencia del hecho alegado como acción o excepción.
*      Actos de ordenación.  Son los autos de mero trámite o de ordenamiento o simples providencias que configuran el llamado “despacho ordinario”.
c)       Actos de conclusión.  Estos ponen fin a la intervención del órgano, resolviendo el planteamiento antiético, subdividido en dos categorías.
*      Actos de decisión: son los normales, por medio de los cuales se dicta sentencia definitiva absolviendo o condenando al demandado, estimando o desestimando la demanda.
*      Actos de extinción  son modos anómalos o anormales de extinguir el proceso, tales como el desistimiento, allanamiento, la renuncia de la acción, la caducidad, y la deserción de los recursos, así como la figura cuestionada de deserción por falta de rendimiento de la fianza o costas, danos y perjuicio.
Las etapas del Proceso.
Hemos expresado anteriormente que todo proceso existe una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el fin del mismo. Todo proceso arranca de un presupuesto se desenvuelve  a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un complemento (ejecución).
En términos generales la doctrina ocasionalmente y no con todo acierto, ha podido asentar que todo proceso se divide  en dos grandes etapas y que estas son las siguientes: instrucción y juicio.
La instrucción procesal concebida en esos términos, existe en todo procesos y engloba todo los actos procesales tanto del tribunal como  de las partes y de los terceros y son actos por cuyo medios se fijan el contenido del debate se desarrolla toda la actividad probatoria y se formulan las conclusiones. Es decir es toda una primera fase de preparación, precisamente, por eso se llama instrucción que permite al juez  o tribunal la concentración de todos los datos, elementos, las pruebas, las afirmaciones, y las negativas y las deducciones de todos los sujetos interesados y terceros que facilitan, como se ha dicho, que el juez este en posibilidades de dictar la sentencia.[12]
Juicio: etapa en que se pronuncia o dicta sentencia.
Asi mismo este mismo autor subclasifica la etapa de instrucción en a) Etapa postulatoria b) Probatoria c) Etapa preconclusiva. Veremos pues, su conceptualizacion de cada una de ellas.
·         Etapa Postulatoria. Esta etapa consiste en que las partes en el proceso, plantean sus pretensiones y resistencias, relatan los hechos y exponen sus intereses y aducen los fundamentos  de derecho que les son favorables. Esta etapa concluye cuando haya quedado determinada la materia sobre la cual ha de probarse, alegarse, y sentenciarse.
·         Etapa Probatoria. Esta fase se desarrolla en los siguientes momentos:
1.       Ofrecimiento de la Prueba.
2.       Admisión de la Prueba.
3.       Preparación de la prueba.
4.       Desahogo de la prueba.
La primera se refiere a la potestad o acto de las partes de ofrecer las pruebas que tengan a bien mostrar al tribunal tales como documental, confesión, testimonial, y vincula estas con los hechos relatados. En la segunda, es un acto del Tribunal, en ella se declara la aceptación de la prueba idónea para acreditar el hecho o para negar o afirmar el hecho con la prueba. En la tercera etapa son actos tanto de las partes como del tribunal, se refiere básicamente por ejemplo: la citación de testigos, o peritos. En el desahogo de la prueba es el desarrollo o el desenvolvimiento de la misma.
Una advertencia especial, que la valoración de la prueba no pertenece, como podría parecer a primera vista, a la etapa probatoria, ya que esta evaluación,  este grado de convicción de los elementos probatorios, debe desenvolverse en la sentencia, o sea, en la segunda etapa del proceso que hemos denominado doctrinalmente juicio.
·         Etapa preconclusiva. Por regla general las partes formulan sus alegatos en la vía civil, en la vía penal la acusación presenta sus conclusiones acusatorias, y la defensa presenta sus conclusiones absolutorias. Es decir, la parte enfatiza al tribunal que es lo que ella y su contraria han afirmado, negando, aceptando, y por otra parte, que extremos de esa afirmaciones y de esas pretensiones, asi como la resistencia han quedado acreditados mediante las pruebas rendidas y en virtud de esa relación entre afirmaciones y pruebas, le están adelantando al juez, en tono de petición, cuál debería ser  el sentido de la sentencia.





[1] Contenido en el arto 56Pr.
[2] Arto 1021 y siguiente. 1031 y 1079 Pr.
[3] Arto 56 Pr.
[4] Arto 174 Pr.
[5] Arto 1957 Pr.
[6] Arto 831,834,828,  y 1737 Pr.
[7] Arto 186 Pr.
[8] Arto 192 Pr.
[9] Arto 125, 174, 239, 240, y 439 Pr.
[10] Couture, Eduardo J.,op cit,pp124 a 145.
[11] Palacios, Ramón J. Instituciones del amparo, Puebla, Cajica 1963,pp235 y 240. Citado por Cipriano Gómez Lara.
[12] Citado por Cipriano Gomez Lara.

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