Unidad IV Acción y Excepción Parte A.
Licda. Jessica López M.
Cap X. págs. 183-215.Introduccion al Proceso.
I.
La
Acción.
En virtud de la acción se pone en movimiento la
actividad jurisdiccional del Estado, El actor somete su pretensión a la
decisión de los tribunales de justicia. La acción es el vehículo para obtener
el cumplimiento de una prestación.
A. Naturaleza jurídica.
Bajo el nombre
de “acción de tutela jurídica” concibió Adolfo Wach el derecho a obtener una
sentencia favorable, un derecho distinto del subjetivo privado, hasta el punto
que puede existir sin que exista este. El autor sostiene que la acción la tiene
el particular frente al Estado par que la otorgue y frente al particular
obligado para que la soporte y someta a tutela. La teoría de Wach que ha sido
criticada y atacada por otros autores de reconocida reputación entre otros
Rosemberg, pero también respaldada por otros de no menos renombre como Weissman
y Chiovenda ha constituido indudablemente uno de los pilares sobre que se ha
construido la ciencia del Derecho Procesal.
Nuestro legislador copio la clásica definición del
DIGESTO y dice en el arto 813Pr “acción es el medio legal de pedir en juicio lo
que se nos debe” incurriendo en una inútil duplicidad del concepto del derecho
material. La doctrina ha dejado definitivamente separada la acción civil o
pretensión material, de la acción procesal o derecho de querella o derecho a la
tutela jurídica.
Teoría
clásica: sitúa a la acción
dentro del derecho privado. Celso definía la acción como el derecho de
perseguir en juicio lo que no es debido (las persequendi in juicio, quod sibi
debeatur). La acción pues es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es
debida o lo que nos pertenece.
Dentro de esta teoría, algunos autores consideran que
la acción se distingue del derecho sustantivo, aunque nace de él. Esta teoría
tiene su origen en el derecho romano y es defendida por los civilistas.
Teoría
germánica: Se basa en la
concepción autónoma de la acción. Tiene sus raíces en la disputa doctrinal
entre Windscheid y Muther en la que se definió claramente la diferencia entre
la acción romana y la anspuch germánica. Se sostiene que la acción es autónoma
al derecho sustantivo de carácter público y dirigido contra el Estado. Los
fundadores del procesalismo fueron Bulow y Wach. Con ello quedan formuladas dos
posiciones.
-
Teoria del derecho abstracto. Aquí la acción se concede a quien tenga o no tenga
derecho, pues se considera que es un derecho tener un proceso.
-
Teoría
del derecho concreto. Aquí la acción es el derecho a obtener una sentencia
favorable por lo que se desestima la demanda la acción no existe.
Teoría de Chiovenda. La acción es un derecho autónomo
y potestativo. Son derechos potestativos los que no tienen deber correlativo.
Teoría Carnelutti. La acción es un derecho subjetivo público,
pues el interés que ella tutela consiste en el ejercicio privado de una función
pública.
Teoría de Couture. Es una forma típica del derecho de
petición. La acción civil no difiere en su esencia del derecho de petición ante
autoridad.
B. Clasificación de la acción.
1.Clasificación de la Acción desde el punto de vista
civilista.
ü Reales y Personales.
ü Principales y Accesorias
ü Petitorias y Posesorias
ü
Perjudiciales
y Prejudiciales.
Reales: son las que nacen de derechos reales,
establecen una relación de sujeto a cosa, van como la sombra al cuerpo y por
ello pueden intentar contra cualquier poseedor o contra el que haya dejado
dolosamente de poseer el bien.
Tales acciones son taxativas:
ü
Reivindicatorias.
ü
Hipotecarias
ü
Prendarias
ü
De
petición de herencia
ü
Usufructo
ü
Uso
ü
Habitación
ü
Posesorias.
ü
Avíos
ü
Refaccionarias.
Aquí se comprenden todos los interdictos posesorios a
saber:
Amparo, restitución, restablecimiento, Obra nueva,
obra ruinosa, amojonamiento, Los del grupo de la distancia y del grupo de las
aguas.
Acciones
personales: establecen relación
directa de sujeto a sujeto, constituye los derechos de crédito son precisamente
las derivadas de las obligaciones por ello solo se pueden ejercitar, al
contrario de las reales contra el deudor u obligado.
Principales: constituyen el reclamo fundamental primario del
actor y aquellas que están subordinadas a ella se califican de accesorias. No debemos
enfocar lo accesorio como cuestiones incidentales eso sería un error grave. Las
acciones accesorias van en la misma demanda forman un solo todo con la
reclamación global, se tramitan en el mismo proceso principal y se resuelven
con la sentencia definitiva.
Acciones
petitorias: son aquellas que
recaen sobre el dominio, sobre el derecho absoluto de propiedad. Ella da lugar
al proceso ordinario declarativo de mayor o menor cuantía según los casos.
Acción
posesoria. Recaen sobre el
hecho puro y simple de la posesión. Originan como quedan afirmado, los
interdictos o querellas posesorias y se tramitan en juicio sumario declarativo.
Acción
perjudicial. Son aquellas
acciones que cuando se declaran con lugar por el órgano judicial trascienden a
personas que no han litigado. Estas acciones originan los juicios dobles, en
que las partes de la relación material u obligacional, están en un mismo plano
y dependen quien llegue primero a interponer la demanda para calificarse de
actor y calificar a los otros de demandados. Ej. Comunidad de bienes, en un
deslinde, en partición de herencia, en rendición de cuenta.
Acción
prejudicial. Es una
categoría de acción que corresponde al actor para garantizar antes de la
pretensión principal la efectividad de esta. Fueron conocidas en el derecho
romano como las que ahora conocen como declarativas del estado civil de las
personas.
Que son las diligencias prejudiciales. En nuestro
sistema son dos a) reconocimiento de documentos privados. b) Absolución de
posiciones o confesión. Ambas tienen como finalidad preparar la via ejecutiva
obteniendo una plena prueba de manera pre-constitutiva que sirve de suficiente título
ejecutivo para abrir la ejecución obviando la declaración previa.
Declarativas
a. acertamiento esto es hacer cierto
Dispositivas
Estas ultimas se derivan de los procesos arbitrales y
dan lugar a resoluciones “exnova”.
ü
Meramente
declarativas: satisfacen el derecho material con la sola sentencia, no dan
lugar a proceso de ejecución. En ellas el demandado puede dar lo que la demanda
pide a través del allanamiento.
ü
Constitutiva.
En las que el actor hace valer un derecho al cambio jurídico (creación,
modificación o extinción de una relación jurídica) tal que solo sea susceptible
de ejercicio judicial. La sentencia aquí produce el cambio. Ej. Divorcio,
filiación.
ü
De
condena. Son aquellas en que se pide la declaración de una pretensión debida
por el demandado, de tal modo que lo que arranque de la resolución
jurisdiccional represente un titulo para hacerla efectiva.
b. Acción
ejecutiva. Pone de manifiesto la actividad de coerción
de la jurisdicción. En los procesos fundados en esta categoría de acciones no
se debate no se discute, se actúa.
ü Proceso
de ejecución de sentencia. Arto
509 Pr y siguientes. El proceso de ejecución de sentencia se puede fundar en la
sentencia declarativa de condena y entonces se abre el proceso de ejecución de
sentencia; o bien sin tal sentencia pero fundado en documento al que la Le da
merito ejecutivo.
ü Proceso
ejecutivo ordinario. Se
abre entonces el proceso ejecutivo corriente en el que hay debate, limitado
pero debate al fin y al cabo, con posibilidad de éxito del ejecutado.
c. cautelares
o de aseguramiento.
Tienen por objeto garantizar la acción de condena ante el peligro de lo mora
del deudor y de su insolvencia (periculo in mora).
ü El embargo preventivo.
ü El de aseguramiento de bienes litigiosos y,
ü Acción ad-exhibendum.
3. Atendiendo
el momento de proponerse. Atendiendo
el momento de proponerse, siempre dentro del enfoque procesalista, podemos
clasificar las acciones asi:
a. Introductiva
de la instancia. Es precisamente
la contenida en la demanda como acto creador, y hace nacer la relación jurídica
procesal.
b. Adicional. Es la que sobreviene con posterioridad al acto
creador, y puede ser de dos categorías: Ampliación y rectificación.
c. Reconvencional. Se deriva de la contrademanda, mutua petición o
reconvención, que es el resultado de una agresión jurídica del demandado contra
su demandante.
d. Incidental.
Es un tipo de acción
que corresponde tanto al actor como al demandado para hacer valer cuestiones accesorias,
conexa.
4.
Atendiendo el derecho que protegen.
Según el derecho que protegen se dividen en penales,
civiles, muebles e inmuebles, reales y personales, principal y accesoria,
petitoria y posesorias directa e indirecta. (leer pagina 189-190 del libro
base).
C. Acumulación
de acciones: se refiere a la
potestad del Actor de ejercer el principio de economía procesal de acumular
(juntar) varias acciones en contra del deudor en un mismo proceso, que proceden
de diferentes títulos, siempre que no fuesen incompatibles entre si. (arto 834Pr)
Incompatibilidad la establece el arto 832Pr.
Acumulación
de autos: Regulados en el Titulo V Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Def. Es unir varios procesos vinculados entre si para
que sean tramitados en un solo y resueltos por una misma sentencia. El
fundamento de la acumulación de autos se haya sustentado en el principio de
economía procesal y el Interés del Estado que no existan sentencias
contradictorias.
Requisitos
de la Acumulación de autos.
·
Que
exista una causa legal.
·
Que
los juicios se encuentren sometidos a la misma clase de procedimientos
·
Que
los procesos se encuentren en instancias análogas.
Causales
legales para acumulación de autos. 840 y
841 Pr.
1. Cuando la sentencia que se dicte en un juicio deba
producir cosa juzgada en otro.
2. Cuando existe identidad de personas y objeto en los
juicios aunque la causa sea diferente.
3. Cuando existe identidad de personas y causas en los
dos juicios aunque los objetos sean distintos.
4. Cuando existe identidad de causa en los juicios aunque
el objeto y las personas sean diferentes.
5. Cuando existe identidad de causa y de objeto en los
juicios aunque las personas sean diferentes.
Clases
de acumulaciones. Se
pueden decretar a petición de parte o de oficio. Se decreta de oficio solo
cuando los juicios se encuentran en el mismo juzgado o tribunal. Es potestativo
para ellos la acumulación.
Tribunal
Competente. Si los
tribunales son de igual jerarquía la acumulación se pedirá ante el que conoce
del juicio más antiguo. Se se encontraren ante tribunales de distinta
jerarquías se pedirá ante el superior jerárquico.
Tiempo
para pedir acumulación. La
acumulación de autos se puede pedir en cualquier estado del juicio pero antes
de haberse dictado la sentencia definitiva. En los juicios ejecutivos antes del
pago de la obligación. En esto es procedente, aunque se haya dictado la
sentencia de pago o de remate. Arto 846Pr.
Tramitación
de la acumulación.
·
Si
los juicios se encontraren en juzgados diferentes.
·
Si
los juicios se encuentran en el mismo juzgado o tribunal. (arto 847Pr).
Efectos
de la Acumulación de autos.
·
Suspensión. La solicitud de acumulación no suspende por si sola
la tramitación de los juicios, salvo que se rinda fianza o hipoteca para
responder de las costas, danos y perjuicios., si se rechaza definitivamente el
incidente de acumulación. Una vez rendida la fianza, el tribunal requirente
suspenderá la tramitación y el requerido hará lo mismo desde que reciba el
exhorto, por cuanto hasta ese momento conoce del incidente.
·
Reunión de los juicios. Reúne los
juicios en uno solo para ser fallados en la misma sentencia. Para tal efecto
deberá suspenderse el curso de los juicios que estuvieren más avanzados hasta
que lleguen al mismo estado.
Jurisprudencia.
La Corte ha dicho: a) Es improcedente el recurso de
casación contra sentencia que deniega a acumulación de autos, por ser
interlocutorias. b). No se puede acumular un juicio ejecutivo a un expediente
de suspensión de pagos.
Elementos
de la acción.
a. Los
sujetos. Dos son los sujetos
de la acción. el demandante (activo-pasivo) y el demandado pero debe advertirse
que los sostenedores de la autonomía de la acción consideran al Estado como
destinatario de la acción como el sujeto pasivo. Arto 1021 Pr inciso 1, 2 Pr.
b. El
objeto. El objeto de la
acción es el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende. En otras palabras
la prestación que reclama el acreedor. Ej. El reconocimiento del dominio y la
devolución de la cosa en la acción reivindicatoria, el mutuo.
c. La
causa. La causa es el
hecho, acto o contrato que da nacimiento al derecho cuyo reconocimiento o
declaración se pide.
Requisitos de la acción. Son las condiciones de la acción necesarias para que
sean acogida.
a. La existencia de un derecho.
b. Un interés actual
c. Que el demandante sea el titular del derecho.
d. Que el demandado sea el deudor obligado.
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