Unidad IV Acción y Excepción Parte A.

Licda. Jessica López M.
Cap X. págs. 183-215.Introduccion al Proceso.
I.              La Acción.
En virtud de la acción se pone en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, El actor somete su pretensión a la decisión de los tribunales de justicia. La acción es el vehículo para obtener el cumplimiento de una prestación.
A.    Naturaleza jurídica.
 Bajo el nombre de “acción de tutela jurídica” concibió Adolfo Wach el derecho a obtener una sentencia favorable, un derecho distinto del subjetivo privado, hasta el punto que puede existir sin que exista este. El autor sostiene que la acción la tiene el particular frente al Estado par que la otorgue y frente al particular obligado para que la soporte y someta a tutela. La teoría de Wach que ha sido criticada y atacada por otros autores de reconocida reputación entre otros Rosemberg, pero también respaldada por otros de no menos renombre como Weissman y Chiovenda ha constituido indudablemente uno de los pilares sobre que se ha construido la ciencia del Derecho Procesal.
Nuestro legislador copio la clásica definición del DIGESTO y dice en el arto 813Pr “acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe” incurriendo en una inútil duplicidad del concepto del derecho material. La doctrina ha dejado definitivamente separada la acción civil o pretensión material, de la acción procesal o derecho de querella o derecho a la tutela jurídica.
Teoría clásica: sitúa a la acción dentro del derecho privado. Celso definía la acción como el derecho de perseguir en juicio lo que no es debido (las persequendi in juicio, quod sibi debeatur). La acción pues es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debida o lo que nos pertenece.
Dentro de esta teoría, algunos autores consideran que la acción se distingue del derecho sustantivo, aunque nace de él. Esta teoría tiene su origen en el derecho romano y es defendida por los civilistas.
Teoría germánica: Se basa en la concepción autónoma de la acción. Tiene sus raíces en la disputa doctrinal entre Windscheid y Muther en la que se definió claramente la diferencia entre la acción romana y la anspuch germánica. Se sostiene que la acción es autónoma al derecho sustantivo de carácter público y dirigido contra el Estado. Los fundadores del procesalismo fueron Bulow y Wach. Con ello quedan formuladas dos posiciones.
-       Teoria del derecho abstracto. Aquí la acción se concede a quien tenga o no tenga derecho, pues se considera que es un derecho tener un proceso.
-       Teoría del derecho concreto. Aquí la acción es el derecho a obtener una sentencia favorable por lo que se desestima la demanda la acción no existe.
Teoría de Chiovenda. La acción es un derecho autónomo y potestativo. Son derechos potestativos los que no tienen deber correlativo.
Teoría Carnelutti. La acción es un derecho subjetivo público, pues el interés que ella tutela consiste en el ejercicio privado de una función pública.
Teoría de Couture. Es una forma típica del derecho de petición. La acción civil no difiere en su esencia del derecho de petición ante autoridad.
B.    Clasificación de la acción.
1.Clasificación de la Acción desde el punto de vista civilista.
ü  Reales y Personales.
ü  Principales y Accesorias
ü  Petitorias y Posesorias
ü  Perjudiciales y Prejudiciales.
Reales: son las que nacen de derechos reales, establecen una relación de sujeto a cosa, van como la sombra al cuerpo y por ello pueden intentar contra cualquier poseedor o contra el que haya dejado dolosamente  de poseer el bien.
Tales acciones son taxativas:
ü  Reivindicatorias.
ü  Hipotecarias
ü  Prendarias
ü  De petición de herencia
ü  Usufructo
ü  Uso
ü  Habitación
ü  Posesorias.
ü  Avíos
ü  Refaccionarias.
Aquí se comprenden todos los interdictos posesorios a saber:
Amparo, restitución, restablecimiento, Obra nueva, obra ruinosa, amojonamiento, Los del grupo de la distancia y del grupo de las aguas.
Acciones personales: establecen relación directa de sujeto a sujeto, constituye los derechos de crédito son precisamente las derivadas de las obligaciones por ello solo se pueden ejercitar, al contrario de las reales contra el deudor u obligado.
Principales: constituyen el reclamo fundamental primario del actor y aquellas que están subordinadas a ella se califican de accesorias. No debemos enfocar lo accesorio como cuestiones incidentales eso sería un error grave. Las acciones accesorias van en la misma demanda forman un solo todo con la reclamación global, se tramitan en el mismo proceso principal y se resuelven con la sentencia definitiva.
Acciones petitorias: son aquellas que recaen sobre el dominio, sobre el derecho absoluto de propiedad. Ella da lugar al proceso ordinario declarativo de mayor o menor cuantía según los casos.
Acción posesoria. Recaen sobre el hecho puro y simple de la posesión. Originan como quedan afirmado, los interdictos o querellas posesorias y se tramitan en juicio sumario declarativo.
Acción perjudicial. Son aquellas acciones que cuando se declaran con lugar por el órgano judicial trascienden a personas que no han litigado. Estas acciones originan los juicios dobles, en que las partes de la relación material u obligacional, están en un mismo plano y dependen quien llegue primero a interponer la demanda para calificarse de actor y calificar a los otros de demandados. Ej. Comunidad de bienes, en un deslinde, en partición de herencia, en rendición de cuenta.
Acción prejudicial. Es una categoría de acción que corresponde al actor para garantizar antes de la pretensión principal la efectividad de esta. Fueron conocidas en el derecho romano como las que ahora conocen como declarativas del estado civil de las personas.
Que son las diligencias prejudiciales. En nuestro sistema son dos a) reconocimiento de documentos privados. b) Absolución de posiciones o confesión. Ambas tienen como finalidad preparar la via ejecutiva obteniendo una plena prueba de manera pre-constitutiva que sirve de suficiente título ejecutivo para abrir la ejecución obviando la declaración previa.

                                                                                    Declarativas       
a.     acertamiento esto es hacer cierto
                                                                                    Dispositivas

Estas ultimas se derivan de los procesos arbitrales y dan lugar a resoluciones “exnova”.
ü  Meramente declarativas: satisfacen el derecho material con la sola sentencia, no dan lugar a proceso de ejecución. En ellas el demandado puede dar lo que la demanda pide a través del allanamiento.
ü  Constitutiva. En las que el actor hace valer un derecho al cambio jurídico (creación, modificación o extinción de una relación jurídica) tal que solo sea susceptible de ejercicio judicial. La sentencia aquí produce el cambio. Ej. Divorcio, filiación.
ü  De condena. Son aquellas en que se pide la declaración de una pretensión debida por el demandado, de tal modo que lo que arranque de la resolución jurisdiccional represente un titulo para hacerla efectiva.

b.    Acción ejecutiva.  Pone de manifiesto la actividad de coerción de la jurisdicción. En los procesos fundados en esta categoría de acciones no se debate no se discute, se actúa.
ü  Proceso de ejecución de sentencia. Arto 509 Pr y siguientes. El proceso de ejecución de sentencia se puede fundar en la sentencia declarativa de condena y entonces se abre el proceso de ejecución de sentencia; o bien sin tal sentencia pero fundado en documento al que la Le da merito ejecutivo.
ü  Proceso ejecutivo ordinario. Se abre entonces el proceso ejecutivo corriente en el que hay debate, limitado pero debate al fin y al cabo, con posibilidad de éxito del ejecutado.
c.     cautelares o de aseguramiento. Tienen por objeto garantizar la acción de condena ante el peligro de lo mora del deudor y de su insolvencia (periculo in mora).
ü  El embargo preventivo.
ü  El de aseguramiento de bienes litigiosos y,
ü  Acción ad-exhibendum.
3. Atendiendo el momento de proponerse. Atendiendo el momento de proponerse, siempre dentro del enfoque procesalista, podemos clasificar las acciones asi:
a.     Introductiva de la instancia. Es precisamente la contenida en la demanda como acto creador, y hace nacer la relación jurídica procesal.
b.    Adicional. Es la que sobreviene con posterioridad al acto creador, y puede ser de dos categorías: Ampliación y rectificación.
c.     Reconvencional. Se deriva de la contrademanda, mutua petición o reconvención, que es el resultado de una agresión jurídica del demandado contra su demandante.
d.    Incidental. Es un tipo de acción que corresponde tanto al actor como al demandado para hacer valer cuestiones accesorias, conexa.
4. Atendiendo el derecho que protegen.
Según el derecho que protegen se dividen en penales, civiles, muebles e inmuebles, reales y personales, principal y accesoria, petitoria y posesorias directa e indirecta. (leer pagina 189-190 del libro base).
C.    Acumulación de acciones: se refiere a la potestad del Actor de ejercer el principio de economía procesal de acumular (juntar) varias acciones en contra del deudor en un mismo proceso, que proceden de diferentes títulos, siempre que no fuesen incompatibles entre si.  (arto 834Pr)
Incompatibilidad la establece el arto 832Pr.
Acumulación de autos: Regulados en el Titulo V Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Def. Es unir varios procesos vinculados entre si para que sean tramitados en un solo y resueltos por una misma sentencia. El fundamento de la acumulación de autos se haya sustentado en el principio de economía procesal y el Interés del Estado que no existan sentencias contradictorias.
Requisitos de la Acumulación de autos.
·         Que exista una causa legal.
·         Que los juicios se encuentren sometidos a la misma clase de procedimientos
·         Que los procesos se encuentren en instancias análogas.
Causales legales para acumulación de autos.  840 y 841 Pr.
1.     Cuando la sentencia que se dicte en un juicio deba producir cosa juzgada en otro.
2.     Cuando existe identidad de personas y objeto en los juicios aunque la causa sea diferente.
3.     Cuando existe identidad de personas y causas en los dos juicios aunque los objetos sean distintos.
4.     Cuando existe identidad de causa en los juicios aunque el objeto y las personas sean diferentes.
5.     Cuando existe identidad de causa y de objeto en los juicios aunque las personas sean diferentes.
Clases de acumulaciones. Se pueden decretar a petición de parte o de oficio. Se decreta de oficio solo cuando los juicios se encuentran en el mismo juzgado o tribunal. Es potestativo para ellos la acumulación.
Tribunal Competente. Si los tribunales son de igual jerarquía la acumulación se pedirá ante el que conoce del juicio más antiguo. Se se encontraren ante tribunales de distinta jerarquías se pedirá ante el superior jerárquico.
Tiempo para pedir acumulación. La acumulación de autos se puede pedir en cualquier estado del juicio pero antes de haberse dictado la sentencia definitiva. En los juicios ejecutivos antes del pago de la obligación. En esto es procedente, aunque se haya dictado la sentencia de pago o de remate. Arto 846Pr.
Tramitación de la acumulación.
·         Si los juicios se encontraren en juzgados diferentes.
·         Si los juicios se encuentran en el mismo juzgado o tribunal. (arto 847Pr).
Efectos de la Acumulación de autos.
·         Suspensión. La solicitud de acumulación no suspende por si sola la tramitación de los juicios, salvo que se rinda fianza o hipoteca para responder de las costas, danos y perjuicios., si se rechaza definitivamente el incidente de acumulación. Una vez rendida la fianza, el tribunal requirente suspenderá la tramitación y el requerido hará lo mismo desde que reciba el exhorto, por cuanto hasta ese momento conoce del incidente.
·         Reunión de los juicios.  Reúne los juicios en uno solo para ser fallados en la misma sentencia. Para tal efecto deberá suspenderse el curso de los juicios que estuvieren más avanzados hasta que lleguen al mismo estado.
Jurisprudencia.
La Corte ha dicho: a) Es improcedente el recurso de casación contra sentencia que deniega a acumulación de autos, por ser interlocutorias. b). No se puede acumular un juicio ejecutivo a un expediente de suspensión de pagos.

Elementos de la acción.
a.     Los sujetos. Dos son los sujetos de la acción. el demandante (activo-pasivo) y el demandado pero debe advertirse que los sostenedores de la autonomía de la acción consideran al Estado como destinatario de la acción como el sujeto pasivo. Arto 1021 Pr inciso 1, 2 Pr.
b.    El objeto. El objeto de la acción es el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende. En otras palabras la prestación que reclama el acreedor. Ej. El reconocimiento del dominio y la devolución de la cosa en la acción reivindicatoria, el mutuo.
c.     La causa. La causa es el hecho, acto o contrato que da nacimiento al derecho cuyo reconocimiento o declaración se pide.
Requisitos de la acción. Son las condiciones de la acción necesarias para que sean acogida.
a.     La existencia de un derecho.
b.    Un interés actual
c.     Que el demandante sea el titular del derecho.
d.    Que el demandado sea el deudor obligado.




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