Vida, embrión, persona humana y dignidad.

VIDA, EMBRIÓN, PERSONA HUMANA Y DIGNIDAD
Derecho de Existencia
Desde la época Romana Clásica, sustrato de nuestra tradición jurídica nicaragüense se ha sostenido que el hombre es la medida, origen y fin de todo el ordenamiento jurídico. El hombre es la razón de ser de todo derecho (hominum causa omne ius constitutum est).
El derecho existe  pues para el hombre, para asegurar la paz y la justicia en la convivencia social frecuentemente crispada por disputas, intereses contrarios, que exigen ciertas pautas de solución que aseguren que todos nos podamos desarrollar óptimamente.
Paz, orden, justicia, equidad, libertad, bien común han sido pues algunas de las aspiraciones humanas que se pretenden conquistar a través del derecho. Sin embargo establecer un orden que pueda dar todo es muy difícil.
La materialización de las anteriores aspiraciones y la protección de bienes jurídicos suponen un esfuerzo continuo de maduración de los criterios de procedencia para promover su mejor y mayor concreción. Se debe partir que la premisa de que la VIDA es un bien jurídico radical y supremo,  y que consecuentemente su alcance y limitaciones deben definirse según criterios de preservar lo más amplia y extensivamente la vida personal de los miembros de una sociedad.
Tres son los derechos fundamentales capitales, cabeza y origen de todos los demás en grado tal que, de faltar uno afectamos seriamente a los demás. La VIDA, LIBERTAD Y JUSTICIA.
Justicia
  Vida
Libertad




Concepto de Vida. (Latín Vita). Fuerza interna substancial mediante la cual obra el ser que la posee. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento hasta la muerte.
Desde el momento mismo de la fecundación, desde el instante en que a la célula femenina le llega toda la información que se contiene en el espermatozoide, existe un ser humano". Prof. .Jerôme Lejéune Catedrático de Genética de la Sorbona de París.
La generación de un nuevo ser humano comienza con la fusión de dos células altamente especializadas /ovulo/espermatozoide. (Fecundación).
Embrión Humano.
Por medio de la Biotecnología científica, podemos afirmar que de esa fecundación emerge una serie de propiedades nuevas que inicia un proceso biológico de forma inmediata e irreversible. A eso le llamamos cigoto. Al haber un nuevo desarrollo diferente a la de sus progenitores determina biológicamente una nueva persona. La información que lleva el embrión en su genoma desde su estadio unicelular o cigoto es información humana-carga genética proveniente de los gametos femenino y masculino, especifica de la especie Homo sapiens sapiens. Así mismo un embrión humano solo puede implantarse en otro ser humano,  los embriones reconocen a los individuos de su misma especie, y el útero como miembro del organismo femenino solo reconoce al embrión de su especie.
Desde el punto de vista biológico, genético, medico el embrión es una persona, por tanto la ciencia jurídica no le corresponde definir el termino Vida, Embrión sino valerse de otras ciencias para tutelar ese bien jurídico.
Recapitulando lo ya expresado la vida comienza desde la fecundación, inmediatamente comienza la división celular y se genera un embrión humano por medio de un proceso biológico continuo y natural hasta el nacimiento de esa persona humana en su condición de “no nacido” o nanciturus.
Persona Humana y Dignidad Humana.
Los principios en el sentido estricto, responden al sentido de justicia, equidad o en general a temas humanos, o de moral. No tipifican comportamientos específicos sino que son razones objetivas para decidir en un determinado sentido. Su aplicación en la rutinaria vida del derecho debe ser el pan de cada dia de cualquier hombre de derecho. Por ende el principio de dignidad humana en las últimas décadas ha cobrado una importancia  creciente en el ámbito social, jurídico y ético.
Es muy notorio que todas las Declaraciones de derechos humanos desde el texto de 1948 hasta nuestros días[1] coloquen a éste principio en un lugar preponderante. La Carta de derechos fundamentales de la Unión europea en su artículo 1 expresa: “La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.”
En las ramas de la biología y la medicina el Consejo de Europa aprobó, en noviembre de 1996, un convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano. En virtud de ese convenio las partes se comprometen, de acuerdo con lo establecido en el arto1., a proteger al ser humano en su dignidad y su identidad, se asume explícitamente el principio de dignidad como presupuesto (base) de todas sus disposiciones.
Por su parte la declaración Universal del Genoma humano y los Derechos Humanos aprobada en la XXIX Conferencia de la UNESCO[2]  y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, comienza con un capítulo titulado “la dignidad humana y el genoma humano”.[3]
Podemos aseverar que no encontramos una definición neta y acabada del concepto de dignidad en realidad como señala Spaemann “lo que la palabra dignidad quiere decir es difícil de comprender conceptualmente, porque indica una cualidad indefinible y simple.”
Las dignitatis significaban, para los medievales, lo mismo que los axiomas para los griegos. Se trataba de proposiciones evidentes en si mismas, principios de una demostración y, por consiguiente indemostrables. “son verdades objetivamente irreductibles, las que valen en sí, sin posibilidad de mediación”[4]
El termino dignidad exclusiva, indefinida y simple del ser humano, que muestra su superioridad con independencia del modo de comportarse.
Para Tomas de Aquino decía que es: “algo absoluto y pertenece a la esencia”.[5]  Esta dignidad implica o significa una excelencia o eminencia en el ser, que no solo lo hace superior a los otros seres, sino que lo sitúa en otro orden del ser. EL hombre no es solo animal de una especie superior, sino que pertenece a otro orden del ser, distinto y mas alto por más eminente o excelente en cuya virtud es persona.
Con otras palabras ser persona no es una propiedad añadida al modo de ser humano, sino la realidad misma del ser humano, su existencia concreta. Ello implica una exigencia de trato no reductible a la categoría de objeto.
Nuestra Constitucion siguiendo el sentido humanista recoge en su arto 5Cn “ Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana…” Esto nos arroja entonces a concluir que este principio se ha consolidado en la “conciencia jurídica general” el principio de dignidad en sí mismo es la fundamentación  de los derechos humanos. En las discusiones de alto nivel, debates sociales, jurídicos y éticos,  la mayoría concuerdan que el reconocimiento del principio de la dignidad humana como medida ética de cualquier normativa jurídica es su fundamento. Este principio por ende es un principio ético-jurídico diferente a los principios técnico-jurídicos. Es el axioma jurídico por excelencia, irreductible perteneciente a la esencia. En una concepción filosófica los estudiosos del término expresan que es un concepto metafísico. La dignidad conlleva a la irreductibilidad del binomio humano cuerpo y espíritu. El separar este binomio es decir su propia esencia humana, es de ipso facto ya una violación a su propia dignidad.
La persona entonces es, embrión, neonato, niño adulto, viejo y fallecido ciclos obtenidos por su propia dignidad intrínseca y garantizada por el proceso natural de la Vida.
Habiendo pues comprendido los conceptos de Vida, Embrión, Persona Humana y Dignidad podemos escudriñar en los Conceptos Anticonceptivos y su repercusión jurídica.

Anti-concepción. Acción de impedir la fecundación de las hembras a consecuencia del acto sexual. 2. Efecto de impedir la fecundación de las hembras a consecuencia del acto sexual.
Anti-conceptismo.  Aplicación de prácticas destinadas a evitar la concepción. 2. Doctrina que propugna dichas prácticas.
Concepción. 1. Acción de concebir. Efecto de concebir.
Conceptivo.  Que puede concebir.
Concebir. / l.(concipere). 1. Dar existencia en el seno (a un nuevo ser) por medio de la fecundación.
Fecundación. Acción de fecundar. Fecundar. 1 Hacer fecunda o productiva (una cosa). 2. Unirse el elemento reproductor masculino al femenino para dar origen a un nuevo ser. Fecundo.  Adj. Que produce o se reproduce por los medios naturales.
Ya hemos escuchado como es el proceso de la concepción desde el punto de vista médico-científico, por tanto el anticonceptivo claramente evita la concepción, es decir la unión del espermatozoide con el ovulo femenino para concebir un nuevo ser humano. El otro mecanismo se le conoce como abortivos, antianidatorios, anti-implantatorios, pues se refiere a un método para deshacerse, expulsar, anti-anidar, anti-implantar, matar, aniquilar lo ya Concebido, es decir la unión de un ovulo y un esperma, a esa unión se le conoce como concebido es decir un ser humano.
La unión sexual entre un hombre y una mujer da como resultado evidente y objetivo la concepción de otra persona, a menos que se utilice métodos de planificación familiar para espaciar el nacimiento de esas nuevas personas. (arto 74Cn)
Para recordar un poco, mencionaremos por cultura general los métodos anticonceptivos más conocidos y que hemos escuchado en el mundo medico y farmacéuticos, con el fin de observar su acción farmacológica y por tanto analizar su consecuencia jurídica de tal acción en el cuerpo de la mujer.
1.       Dispositivos Intrauterinos. Actúan química y mecánicamente, operando sobre la implantación del ovulo fecundado.
2.       Píldoras anticonceptivas.  Actúan impidiendo la ovulación cambiando el moco cervical de modo que impide el paso de los espermatozoides. Además producen cambios en el endometrio que impide que el ovulo fecundado se anide, siendo un efecto abortivo.
3.       RU-486. (MIFE PRISTONE) Píldora abortiva se utiliza en las 9 primeras semanas del Embarazo, bloqueando la acción de la hormona progesterona impide que el ovulo fecundado se implante en el Útero.
4.       Norplant (implante progestacional sub-dérmico). Son implantes que se le insertan a la mujer para que estos segreguen dosis de Progestina, sustancia que evita la implantación de un ovulo fecundado en el endometrio.
5.       DEPROVERA. (anticonceptivo inyectable trimestral).
Impide que el ovario expulse óvulos, y hace más grueso el moco cervical para obstaculizar el movimiento de los espermatozoides. Irrita la membrana del útero para evitar la implantación.

¿Desde cuándo hay VIDA? Desde el punto de vista de la genética.
Desde el momento mismo de la fecundación, desde el instante en que a la célula femenina le llega toda la información que se contiene en el espermatozoide, existe un ser humano". Prof. .Jerôme Lejeune Catedrático de Genética de la Sorborna París.

"La ciencia y el sentido común prueban que la vida humana comienza en el acto de la concepción y que en este mismo momento están presentes en potencia todas las propiedades biológicas y genéticas del ser humano". Consejo de Europa (Resolución nº 4.376, Asamblea del 4-X-82)
Por tanto el anticonceptivo su objetivo principal es  obstaculizar, destruir, evitar la unión de un ovulo y un espermatozoide, es decir impedir la fecundación y a la vez una vez que se unió, evitar, interrumpir, destruir, la implantación en el endometrio.
El concepto de Vida en nuestro ordenamiento jurídico es AMPLIO, puesto que no delimita quienes pueden invocar dicho derecho. La VIDA está presente en la persona humana desde el proceso reproductivo hasta la muerte natural. La vida no es un derecho limitado a ciertos seres humanos, sino que es para toda la especie humana en cualquier circunstancia, condición o situación.  La vida es el Primer DERECHO por supremacía. De el derivan el resto de derechos. Es inherente a la persona humana.
Nuestro sistema jurídico protege el Acto de Reproducción y lo que se deriva de él, es decir el concebir un nuevo ser, el proceso de embarazo, nacimiento y cuidado materno.
Arto 5 Cn. Son principios de la nación nicaraguense: la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y étnico, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad… y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos….
En nuestra Constitución en su Arto. 23 claramente dice: “El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.”  Este artículo se ve reforzado con el arto 74 de la Constitucion que dice “El estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozara de licencia con remuneración salaria y prestaciones adecuadas de seguridad social…” este proceso de reproducción humana se refiere a esa unión libre e intima, entre un hombre y una mujer que da como consecuencia de ello la posibilidad de procrear una nueva persona.
Concatenando cada aspecto de la persona humana y sus acciones cotidianas la Ciencia del Derecho se toma la tarea de proteger, tutelar y normar cada una de esas conductas, acciones, facultades, libertades, acciones humanas. Así pues la relación sexual que es una libertad, es ejercida libremente (espacio privado) y la consecuencia de eso, la norma la regula. La unión de una pareja hace posible la constitución de una Familia, por tanto para el Estado la FAMILIA “es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado.” (Arto 70  Cn). Contribuye entonces a reforzar el valor de la familia, y el derecho de los ciudadanos de constituir una familia con el arto 71 Cn, que dice: “Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable…La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los derechos del Niño y la Niña.”
Arto 74. Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizaran designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos.

¿Desde cuándo comienza la existencia de la Persona Humana en la legislación nicaragüense?.
¨ Desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia natural de las personas; y antes de su nacimiento deben ser protegidos... (Arto. 19C).
¿Quién es Persona Natural?¿Quién es Persona por nacer?
¨ Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. (Arto. 2C)
¨ Son personas por nacer las que están concebidas en el vientre materno. (Arto. 11C)


¿Existe en nuestra legislación procedimientos para proteger al no nacido? SI

¨ La ley protege la vida del que está por nacer. La autoridad, en consecuencia, tomará a petición de cualquier persona, o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del que está por nacer siempre que crea que de algún modo peligra. (Arto. 13C)

¿Existe en nuestra legislación procedimientos para proteger al no nacido? SI

¨ Al que está por nacer puede nombrársele guardador de sus derechos eventuales. (Arto. 12C)
¨ (De las guardas testamentarias)...Los padres pueden nombrar guardador al hijo que está por nacer... (Arto. 306C)

II PARTE.
CONSECUENCIAS DE LAS ACCIONES ANTICONCEPTIVAS, ABORTIVAS Y AMBAS EN EL SISTEMA PENAL NICARAGUENSE.
Al análisis de cada uno de los conceptos esgrimidos anteriormente podemos concluir que la VIDA, LA FECUNDACION (concepción), EL EMBARAZO, EL NACIMIENTO Y EL DESARROLLO NATURAL DE LA PERSONA, son procesos biológicos protegidos por el ordenamiento jurídico nicaragüense. Todo acto, acción, omisión, comisión por omisión, provocación,  apología,  inducción y propagación de métodos, mecanismos, situaciones, alteraciones, proporcionamiento de sustancias, medicamentos que con lleve la OBSTACULIZACION, EXPULSION, ELIMINACION, EVITACION Y EXTERMINIO  Y LA MUERTE de esos procesos comete delito.
Delimitare esta parte exclusivamente a la parte Penal de los actos ilícitos, apartando por completo los temas de responsabilidad civil que conlleva cualquier acto delictivo de orden penal.
¿Quiénes son los responsables de los actos delictivos?
 


Autores y Partícipes                Penalmente responsables.




Autores         directos, intelectuales, mediatos, o coautores.



Participes       los inductores, cooperadores necesarios y los cómplices.

En el aborto los responsables directos son la mujer embarazada, la pareja de la mujer (cónyuge) y el médico que practica el acto delictivo.  Autores mediatos, el personal auxiliar al aborto anestesista, instrumentalista otros.
Podría subsumirse como participes, el lugar de ejecución del aborto, clínica, centro de salud, hospital o casa clandestina (al administrador, dueño, propietario, socio o representante legal).
En el caso del Aborto que es un delito en Nicaragua se pena con prisión, y ha sabiendas que ya es un delito se induce, exalte, propagandice públicamente como normal una conducta delictiva comete el delito de Apología del delito pues se define así: “El que ante una concurrencia de personas, ensalce el crimen o enaltezca a su autor y partícipes, realiza a efectos de este Código, apología…”
Por ejemplo alguien que realice Spot publicitarios, mantas, broshure, panfletos, llamando, invitando, exaltando, engañando, manipulando una conducta claramente delictiva como que no la fuera comete delito de Apología.

En las personas Jurídicas que también pueden ser penalmente responsables, a través de medidas de cierre, decomiso, inhabilitación, multa e indemnizaciones por los daños causados de forma indirecta sobre la comisión de un delito.

Si ha sabiendas se conoce que ciertos medicamentos son abortivos, y los vendo, expendo, comercializo, facilito su acceso públicamente se tipifica como inducción según la definición del código penal que literal dice: Si a la provocación hubiese seguido la ejecución parcial o total del delito, se castigará como inducción.” Así la persona del regente que tiene la capacidad académica necesaria y ha sabiendas que ese medicamento es abortivo se consideraría como autor del delito por haber inducido su administración oral o subcutánea a los INDUCTORES o COOPERADORES NECESARIOS.

Ejemplo: Llega una mujer a una farmacia  y dice: Necesito deshacerme de un embarazo que creo que tengo. Que puedo tomar? La regente recomienda tal producto. La mujer se lo ingesta y se produce por ello el aborto.
Si en el aborto la mujer no se complica pareciera que no pasó a más. No habría que acusar. Pero si del resultado de la ingesta del abortivo la mujer queda con restos en el vientre del material embrionario y debe recurrir al centro hospitalario y se le debe practicar un legrado. Existe la posibilidad de que ella pueda ser procesada, y a la amenaza se le expresa que debe confesar quien coopero para ese aborto, podría ser eximida ella y acusada el que proporcionó el medicamento.

TÍTULO II
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
CAPÍTULO ÚNICO
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
Art. 41 Responsabilidad penal
Son penalmente responsables de los delitos y faltas los autores y los partícipes.
Los autores pueden ser directos, intelectuales, mediatos o coautores. Son
partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices.
La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho
ejecutado por el autor. En los delitos que requieran una cualidad específica en el
autor que suponga un deber especial, el partícipe, en quien no concurra dicha
cualidad responderá con una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior
de la pena correspondiente al autor y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.
Art. 42 Autores directos, intelectuales, coautores o autores mediatos
Son autores directos quienes realizan el hecho típico por sí solos; intelectuales,
los que sin intervenir directamente en la ejecución del hecho, planifican,
organizan y dirigen la ejecución del mismo; coautores, quienes conjuntamente
realizan el delito, y autores mediatos, quienes realizan el delito por medio de
otro que actúa como instrumento.
Art. 43 Inductores y cooperadores necesarios
Serán considerados como autores a efectos de pena, los que inducen
directamente a otro u otras a ejecutar el hecho y los que cooperan a su
ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Art. 44 Cómplices
Son cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio anterior o
simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos
en los dos artículos anteriores.
Art. 45 Actuar en nombre de otro
La persona que, actuando como directivo, administrador de hecho o de
derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o representación legal
o voluntaria de otro, realice un hecho que, salvo en la cualidad del autor, sea
subsumible en el precepto correspondiente a un delito o falta, responderá
personalmente de acuerdo con éste, aunque no concurran en él las
condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o
falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la
entidad o persona en cuyo nombre o representación actúe.

CÓDIGO PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Artículo 1 Principio de legalidad
Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté
prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas
de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando
concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.
No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o
consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su
realización.
No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o
consecuencias accesorias indeterminadas.
Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no
se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones
que impliquen privación de libertad.

Articulo 4. Principio de la dignidad humana
El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene
derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen
torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.
Título I
Delitos Contra la Vida, la integridad física y seguridad personal
Capítulo I. Delitos contra la vida.
Capitulo II. Aborto, manipulación genéticas y lesiones al no nacido.
Capitulo III. Lesiones y riña tumultuosa.
Capitulo IV. Exposición de personas al peligro.
Delitos contra la Vida
Homicidio, Parricidio, Asesinato, Homicidio Imprudente, Inducción o auxilio al suicidio.
Capítulo II. . Aborto, manipulación genéticas y lesiones al no nacido.
Arto 143. Aborto.
Quien provoque aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión. Si se trata de un profesional médico o sanitario, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer la medicina u oficio sanitario.
A la mujer que intencionalmente cause su propio aborto o consienta que otra persona se lo practique, se le impondrá pena de uno a dos años de prisión.
Arto 144. Aborto sin consentimiento.
Quien intencionalmente provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, será castigado con prisión de tres a seis años. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cinco a diez años para ejercer la medicina u oficio sanitario.
Si el aborto fuera practicado con violencia, intimidación o engaño, se sancionara con pena de seis meses a ocho años de prisión. Si Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cinco a diez años para ejercer la medicina u oficio sanitario.

Arto 145. Aborto imprudente.
Quien por imprudencia temeraria ocasione aborto a una mujer, será castigado con pena de seis meses a un año de prisión; si el hecho se produce con ocasión del ejercicio de la profesión de la salud, se impondrá además de la inhabilitación especial de uno a cuatro años. La embarazada no será penada al tenor de este precepto.
Arto 146. Manipulación genética y clonación de células.
Quien altere el tipo de la estructura vital o el genotipo por manipulación de genes humanos, por razones distintas a las terapéuticas, será penado con prisión de uno a tres años.
Quien artificialmente fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana, será castigado con pena de prisión de dos a cinco años.
Arto 147. Manipulación genética para producción humana.
Quien utilice la ingeniería genética para la producción de armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión…
Arto 148. De las lesiones en el que esta por nacer.
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en el no nacido una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave y permanente lesión física o psíquica, será castigado con pena de prisión de dos a cinco años…
Arto 149. Lesiones imprudentes en el que esta por nacer.
Quien por imprudencia temeria ocasione en el no nacido las lesiones descritas en el artículo anterior, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión e inhabilitación…
___________
Imprudencia: es la infracción del deber de cuidado. Es la falta de conocimiento actual, de lo que ha de evitarse, la imprudencia frente al dolo directo o eventual es la falta de previsión.
Dolo. Es el conocimiento y voluntad de la realización del ilícito. Por ello, obra con dolo el que sabe lo que hace y hace lo que quiere. Es la calificación jurídica de la conducta de quien, con conciencia y voluntad incurre en la acción u omisión calificadas como delitos por la Ley.
_______________________
Las personas pueden cometer actos delictivos que sean DELITOS o FALTAS.

ARTO 21. Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes calificadas y penadas en este Código o en leyes especiales.
Arto 22. Delitos y faltas dolosas e imprudentes.
Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a titulo de dolo, salvo que expresamente establezca la responsabilidad por imprudencia.
ARTO 27. Delito consumado, frustrado y tentativa
Son punibles: el delito consumado, el delito frustrado y la tentativa de delito.
Las faltas, excepto aquellas contra las personas y el patrimonio, se castigarán
solamente cuando hayan sido consumadas.
Arto 28. Consumación, frustración y tentativa
a) Se considera consumado cuando el autor realiza todos los elementos
constitutivos del delito de que se trate.
b) Hay frustración cuando la persona, con la voluntad de realizar un delito,
Practica todos los actos de ejecución que objetivamente deberían
producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas
independientes o ajenas a la voluntad del sujeto.
c) Hay tentativa cuando el sujeto, con la voluntad de realizar un delito, da
principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, pero sólo
ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la
consumación, por cualquier causa que no sea el propio y voluntario
desistimiento.

Arto 32. Provocación, apología e inducción
La provocación existe cuando directa o indirectamente, pero por medios
adecuados para su eficacia, se incita a la realización de un delito.
El que ante una concurrencia de personas, ensalce el crimen o enaltezca a su
autor y partícipes, realiza a efectos de este Código, apología. La apología sólo
será delictiva como forma de provocación si por su naturaleza y circunstancias
constituye, con los requisitos del párrafo anterior, una incitación a cometer un
delito. No se considerará apología el ejercicio de la libertad de pensamiento, de
expresión y el derecho de información que no contravenga los preceptos y
principios constitucionales y las leyes especiales.
La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo
prevea. Si a la provocación hubiese seguido la ejecución parcial o total del
delito, se castigará como inducción.


Fin de documento.



[1] a) Preámbulo: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca  y de los derechos inalienables de todos los miembros de la familia humana. (D. U. DDHH Asamblea General de las N.U 10 Diciembre de 1948).
b) Preámbulo: “  Considerando que la Carta de Naciones Unidas está basada en el principio de dignidad e igualdad de todos los seres humanos…” (Declaración de las N.U sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial proclamada por las ONU el 20 Nov. 1963”.

[2] Resolución N° 16 aprobada el 11 de Noviembre de 1997.
[3] Aprobada el 9 de diciembre de 1998 en su 53 periodo de sesiones.
[4] Millan Puelles. Sobre el hombre y la sociedad. Rialp. Madrid. 1976. Pag 99.
[5] De Aquino, Tomas. Summa Theologica. I-I Cuestión 42. Articulo 4. Madrid 1993. Pag 411.

Comentarios

Entradas populares de este blog

La verdadera Paz

Clase de Derecho Notarial. La estructura de la Escritura Publica.

Clase 5. LA FINCA sus modificaciones y gravámenes. Parte A.