Responsabilidades del Notario. Segunda entrada.


Resumen didáctico
Las responsabilidades jurídicas del Notario.
El notario como fedatario público en su compleja función social, jurídica y comercial emprende una labor valiosa en el engramado jurídico.  El notario escucha a ambas partes, redacta el instrumento adecuado jurídicamente a la situación planteada, lo expone, autoriza y reproduce, lo conserva en su protocolo y expide los correspondientes testimonios.
Esas acciones, pueden llevar actos de negligencia o actos ilícitos que ponen en peligro su carrera profesional notarial. Entre las que se encuentran la responsabilidad administrativa, civil, penal y tributaria.
El notario es funcionario público en el ejercicio privado, es decir el Estado se hace presente en la envestidura que toma al ejercer dicha función.  Se define entonces responsabilidad penal “ la anexa a un acto u omisión penado por la ley y realizado por personas imputable, culpable o carente de excusa voluntaria. Se traduce en la aplicación de una pena.[1]
De las Responsabilidades Penales.
·         Cuando el notario atente a la fe pública deliberadamente incurriendo en falsedad material o ideológica.[2]
Arto 284 CP: “Falsificación material. Quien haga en todo o en parte un documento falso o altere uno verdadero, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, si se tratare de un documento o instrumento público, declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar”.
Arto 285 CP: “Falsedad ideológica. Las penas previstas para la falsificación material de instrumento o documento público o privado son aplicables a quien inserte o haga insertar en un documento o instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar”.
·         Cuando el notario suprima, oculte o destruya total o parcialmente documentos de la matriz que se encuentren en él.
Arto 286 CP: “Supresión, ocultación y destrucción de documentos. Sera castigado con las penas previstas para el delito de falsificación material en los casos respectivos, el que suprima, oculte, o destruya, en todo o en parte un documento público o privado”.
·         Cuando el notario revele la verdad expresada por las partes en el negocio jurídico encomendado, cayendo así en infidencia. Es decir revelar los secretos de las partes. A lo que se conoce como sigilo profesional y que cause daño patrimonial o al honor del interesado.
Arto 196 CP: “Violación del secreto profesional. Quien por razón de su investidura, oficio, cargo, empleo, profesión o arte, tenga noticia de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, y lo revele sin justificación legitima, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer el cargo, profesión u oficio de que se trate”.

·         El notario que abra, que se abra un testamento cerrado que tiene en su custodia.
Arto 287 CP: “Documentos equiparados. Se sancionara con las penas previstas para la falsificación o alteración de los documentos o instrumentos públicos a quien falsifiquen todo o en parte, suprima, oculte o destruya un testamento cerrado, un cheque, una letra de cambio, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador”.
·         El notario que sustraiga o destruya documentos confiados por razón de su cargo para calificación y elaboración de otro instrumento.
Arto 286 CP. Y 287 CP.
·         Cuando el Notario ejerza la cartulacion  y expida documentos con vencimiento del quinquenio.
Arto 298 CP párrafo 1: “Ejercicio ilegal de profesión y usurpación de título. Quien ejerza actos propios de una profesión cuyo ejercicio requiera obligatoriamente la posesión del título académico expedido o reconocido en Nicaragua y habilitación de acuerdo con la legislación vigente, incurra en la pena de ciento cincuenta a trescientos días multa”.
·         Cuando el notario pueda quedarse o apropiarse de dinero recibido de las partes o interesados para pagos, transacciones, tasas, impuestos o gestiones propias del notario o abogado ante entidades gubernamentales o privadas incurre en delito.
Arto 238 párrafo 1 CP: “Apropiación y retención indebida: Se aplicara las penas previstas para el delito de estafa a quien teniendo bajo su poder o custodia un bien mueble, activo patrimonial o valor ajeno, que exceda la suma equivalente a dos salarios mininos del sector industria por un titulo que produzca obligación de entrega o devolución, se apropie de ello o no lo entregue o restituya a su debido tiempo, en las condiciones preestablecidas, en perjuicio de otro”.

De las responsabilidades civiles del fedatario.

En que consiste la responsabilidad del notario en la vía civil? Consiste en el resarcimiento de los danos causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por un tercero, por el que debe responderse”.[3]
Presupuestos procesales para señalar al notario de responsabilidad civil.
1.       Que por acción y omisión el notario haya infringido un deber legal durante el ejercicio de la función notarial.
2.       Que la infraccion haya sido cometida como culpa o negligencia.
3.       Que con motivo de la infraccion de sus deberes haya ocasionado danos o perjuicio a los otorgantes.
4.       Que se acredite el monto del daño o perjuicio ocasionado por el notario a los otorgantes.

Asi nos dice el arto 2509 Civil: Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho malicioso cause a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.
Conductas del notario que genera responsabilidad civil son las siguientes:
·         Autorizaciones ilícitas o absolutamente nulas de actos. Si a juicio del notario la actuación de los otorgantes es ilícita debe rehusar hacer el servicio. Asi si el acto es obviamente nulo deberá negarse a realizarlo. Y será responsable tanto en lo civil como en lo penal.
·         Negligencia en la identificación de los otorgantes.
·         Errores u omisiones y alteraciones en los instrumentos que autoriza: La negligencia inexcusable del notario que vicie el instrumento lo altere, la omisión de requisitos indispensables para su validez, la omisión de estipulaciones o disposiciones de los otorgantes, la omisión de dar a conocer a las partes y obtener su consentimiento respecto a la adición de notas, palabras o clausulas, dan lugar a la responsabilidad civil del notario, y en caso que haya mediado dolo, también penal.
Casos particulares de responsabilidad civil del Notario.
·         Los artículos 1050, 1066 Civil, establecen que declarado nulo un testamento por inobservancia de solemnidades legales, el notario autorizante queda incurso en multa de 200 a 400 pesos a favor del perjudicado.
·         Arto 1060C. que tiene relación con el arto 656 Pr. Establece que si el notario que tiene la custodia un testamento cerrado no lo presenta dentro de los diez días siguientes a conocer del fallecimiento del causante, responderá por danos y perjuicios que sufran los interesados.
·         El arto 22 de RPP, (ya derogado por la Ley 698 y su reglamento) sin embargo valido en el sentido de que sigue en otro artículo el espíritu del artículo. Donde el instrumento que no se pueda inscribir por adolecer de omisiones el notario deberá extender escritura nueva a su costa indemnizando a las partes.
·         El arto 3811 y 3812 Civil. Relacionado con el arto 16 de la Ley Notarial. Dispone que al autorizar una escritura pública en que se constituya hipoteca el notario debe insertar en ella el certificado de gravamen de la finca, y si omite este requisito debe pagar los danos y perjuicios que ocasionare y en caso de insolvencia será suspendido por un ano en el ejercicio.
·         Toda responsabilidad penal, conlleva responsabilidad civil.

RESPONSABILIDADES DISCIPLINARIAS DEL NOTARIO.
La responsabilidad disciplinaria tiene su origen en la infracción por el notario de los preceptos legales o reglamentarias que regulan el  ejercicio de la función notarial y de los principios éticas que rigen la conducta profesional [4] y personal. [5]

La Corte suprema de justicia podrá imponer sanciones disciplinarias que pueden ser la multa monetaria y sanciones disciplinarias (suspensión) Ver arto 44,50 y 72 Ley del Notario.

Infracciones de responsabilidad disciplinaria.
1.       Haber dictado auto de detención contra el notario, mientras dure o deba durar dicha detención.
2.       Haber dictado sentencia condenatoria en causa penal contra el notario si la sanción es de prisión, o impuesta por motivo de delitos contra la fe pública, que aunque no declaren inhabilitación alguna puede llevar a la suspensión.
3.       Autorizado actos ilícitos o en los que estuviera prohibido intervenir por razón de parentesco con los otorgantes, o por adquirir el notario a sus parientes algún derecho en esos instrumentos.
4.       Haber consignado datos falsos en las matrices o testimonios, copias o certificaciones que expida.
5.       Negar la autorización de instrumentos o la expedición de copias o testimonios.[6]
6.       No enviar a la Corte Suprema de Justicia el índice de las escrituras otorgadas en el año[7].
7.       No cumplir con el cuido y resguardo del protocolo.[8]
8.       Incumplimiento de obligaciones contraídas con sus clientes y ajenas a los deberes estrictamente notariales pero relacionados a los mismos.
9.       Falta de salvamento de las correcciones realizadas en los instrumentos que autorizan.[9]
10.   Haber cartulado sin la autorización debida. (quinquenio).[10]
11.   Conducta inmoral o viciosa del notario.[11]
Se hace notar que las únicas facultades del Consejo de Administración y Carrera Judicial y de la  CSJ en su caso, son las investigar dichas quejas e imponer las sanciones disciplinarias pertinentes (amonestación, suspensión y multa).
RESPONSABILIDAD FISCAL DEL NOTARIO.
El notario sin recibir remuneración alguna, es un colaborador en la aplicación de las leyes tributarias, especialmente cuado se hace constar en un instrumento público la adquisición de un bien inmueble.
La actividad fiscal del notario en Nicaragua es muy delicada su actuación e implica un estudio profundo del Derecho Fiscal y un conocimiento actualizado y constante de los cambios legislativos pues esta rama del derecho adolece  de una falta de estabilidad por el constante cambio en las leyes fiscales. Estos cambios habituales producen falta de seguridad jurídica por no saber el contribuyente a que atenerse.
Responsabilidades fiscales del notario.
·         Esta encargado de recolectar el impuesta de timbres fiscales. (ITF). La forma normal de pagar el ITF es adherido al primer testimonio timbres por el valor correspondiente de acuerdo a la tarifa señalada en la Ley de Concertación tributaria aprobada en Diciembre del 2012.
·         En cuanto al papel sellado y el de protocolo, consignado en el arto 15 inc 11 LN.
·         EN el caso de traspaso de bienes inmuebles el notario insertara en el testimonio  las boletas fiscales y la solvencia municipal.[12]

Resumen tomado del Libro Lecciones de derecho notarial./ Anibal Arturo Ruiz Armijo.




[1] Citado por Anibal Ruiz Armijo. Régimen de responsabilidad notarial en Nicaragua. “Lecciones de Derecho Notarial. Editorial UCA. 2010 p. 648.
[2]  Las penas van de 1 año y cuatro meses hasta 5 años y dos meses de prisión e inhabilitación especial por el mismo lapso.
[3] Citado por Anibal Arturo Ruiz Armijo: “ Lecciones de derecho notarial” ., Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias jurídicas, políticas y sociales, Editorial Helista. S.R.L 2004, pag.847,
[4] S. 12:00 m. de 13 noviembre de 1992.B.J pag.250.
[5] Arto 3. Decreto Nº1628.  En los casos de infracciones al cumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de las profesiones de abogado y notario público, que no constituyan delito o de conducta escandalosa, la Corte Suprema de Justicia podrá imponer al culpable sanciones correccionales consistentes en amonestación privada, multa de doscientos a un mil córdobas y en caso de reincidencia, suspensión hasta por dos años. 
[6] S. 10:30 a.m. de 4 diciembre de 1992. BJ pag. 275. Cons II.
[7] S. 2:00pm de 19 Febrero de 1992. BJ. pag 43.
[8] S. 2:40 pm del 22 abril de 1992 B.J. pag 76.
[9] S. 10: 30 am del 4 diciembre 1992, BJ pag 275.
[10] S.  12:30 pm. Del 26 julio de 1940., BJ pag. 10978.
[11] S. 12:00 m. 26 julio de 1940., BJ pag 10978.
[12] Arto 8 a 10 Ley de solvencia municipal. Ley 452 del 9 abril de 2003. D.O 90 del 16 mayo de 2003.

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