Analisis al nuevo Codigo Penal Nicaragua

ANALISIS DE LOS DELITOS
CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL

Tomado de la Versión No Oficial del Dictamen del Nuevo Código Penal de Nicaragua. Titulo XXII.

Introducción
A raíz de una larga consulta ciudadana del Proyecto del Nuevo Código Penal de Nicaragua y su reciente aprobación por la Asamblea Nacional en Noviembre del 2007 se hace necesario un Estudio pormenorizado del Tipo penal y su relación si es que existe con la política criminal y el Bien Jurídico a tutelar.
Es un código moderno, tiene una cobertura muy amplia que muchos estudiosos han llamado la administrativacion del derecho penal, nuevos tipos penales aparecen retomados en gran parte por leyes especiales aprobadas anteriormente, pero quizás es un reflejo de la poca capacidad institucional de las entidades de gobierno para detener un sin numero de conductas lesivas al bien común.
El presente trabajo se presenta como un análisis de tipo penal desmenuzando cada elemento del Tipo, así como política criminal, por otro lado se pretende escudriñar el bien jurídico a tutelar y describir las posibles dificultades que se puede avizorar en el caso particular. Es un estudio que pretende coadyuvar en la aplicación objetiva que exige el derecho penal sobre todo un Código penal garantista en algunas tipo y en otro como un código máximo, esos limites es a lo que apuntaremos encontrar para simplificar y mejorar su aplicabilidad.
I. Historia y Concordancia
Antes de comprender el concepto de Delitos de Orden Internacional debo retroceder al concepto más académico y didáctico del presente tema. Al hablar de delito de orden internacional necesariamente debo hacer referencia a que se entiende por Derecho Internacional Publico y sus normas. El derecho internacional o derecho de gentes, tradicionalmente se definía como el conjunto de normas que regulaban las relaciones interestatales. Conforme a tal definición solo los Estados eran sujeto de derecho internacional, tal definición es criticada por el autor Alejandro Herrero y Rubio al expresar que lo que se regula verdaderamente es las relaciones entre Estados y no entre naciones. [1]
En el derecho internacional público se encuentran dos tipos de normas: las primeras denominadas de Derecho Común o general, las cuales son aplicables a la comunidad internacional y las segundas a las Especiales y regulan a un determinado grupo y pueden ser consuetudinarias o convencionales.
El derecho internacional moderno presenta tres características primordiales: En primer lugar su sentido humanista al concluir la segunda guerra mundial pasando a ser una prioridad fundamental los Derechos Humanos y la libre autodeterminación de los pueblos, como segunda característica el carácter democrático incluyendo a mayor numero de países en la elaboración del orden internacional y por ultimo su carácter de Derecho instituicionalizado como la expresión de una creciente organización internacional entre los Estados. Como una característica especifica se puede mencionar que el derecho internacional es un sistema básicamente de autotutela del derecho, condicionado por el poder del autor de las medidas para que produzca eficacia y que su jurisdicción depende de la voluntad de las partes y adolecen de potestades coercitivas al veredicto.
Evolución Histórica.
Algunos autores sostienen que el derecho internacional surge en el siglo XVI a la par de los Estados de Europa, Francia, España e Inglaterra, caracterizado por la sumisión al Papado y al imperio Napoleónico así podemos destacar cuatro etapas históricas tales como a) Hasta la Paz de Westfalia en 1648 periodo desarrollado en los resabios medievales, influye indiscutiblemente el Renacimiento y la Reforma ampliado por el descubrimiento del Nuevo Mundo. b) Del tratado de Westfalia[2] hasta el Congreso de Viena en 1815, dando lugar a la aparición de los Estados europeos basado en la igualdad jurídica entre Estados. C) Del congreso de Viena de 1815 a la Primera Guerra Mundial, derrotado Napoleón se firma la paz. [3] D) De la Primera guerra mundial a 1945. Se caracterizó por la destrucción sufrida en ocasión de dos guerras mundiales, se destaca el tratado de Paz de 1919-1920 y especialmente el Tratado de Versalles. Se crea la OIT, la Sociedad de Naciones como primer paso a la creación de las Naciones Unidas (ONU) y el tribunal permanente de Justicia Internacional, se destaca los Acuerdos de Locarno de 1925 que se establecía la renuncia a la guerra como medio de resolver las controversias, así después de la segunda guerra mundial se destaca la creación de las Naciones Unidas los convenios de Viena el tribunal de Justicia de la Haya entre otros.

A tres meses de acaba la guerra en Europa, el 8 de Agosto de 1945, los países aliados y vencedores –Gran bretaña, la Unión Soviética, Estados Unidos y Francia- firmaron en Londres el acuerdo para la formación de un tribunal militar internacional que juzgara a los criminales mas connotados de la guerra. El acuerdo tipifico los crímenes a ser juzgados.
Crímenes contra la paz: o sea –planear, preparar, iniciar o amenazar con una guerra de agresión, o una guerra que viole tratados, acuerdos o seguridades internacionales, o la participación en un simple plan o conspiración para lograr cualquiera de los antes mencionados.
Crímenes de guerra, o sea –la violación de las leyes y/o costumbres de la guerra. Tales violaciones deben incluir, pero no estar limitadas a. asesinato, maltrato o deportación para trabajo esclavizado o para cualquier otro propósito de población civil de o en territorios ocupados, asesinato o maltrato de prisioneros de guerra o personas en el mar, ciudades, pueblos y aldeas, o devastación no justificada con fines militares.
Crímenes contra la humanidad, o sea – asesinato, extermino, esclavización, deportación y otros actos inhumanos, cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, al ejecutar o en conexión con cualquier otro crimen dentro de la jurisdicción del tribunal, en violación o no de leyes locales en el país donde sean perpetrados.
1.1.1. Declaración Universal de Derechos Humanos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 1º establece la igualdad y dignidad de la persona humana:
Artículo 1.-Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
En su artículo 5º tipifica o establece la prohibición genérica de los delitos
Artículo 5.-Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
1.1.2. Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio
La Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena.
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I.- Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II.- En la Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo III.-Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo IV.- Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo V.- Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo VI.- Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo VII.- A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes,
1.1.3. Estatuto De Roma
1.1.3.1 Competencia, Admisibilidad Y Derecho Aplicable.[4]
De la competencia de crímenes de la Corte en su artículo cinco (5): 1. La competencia corresponde a la Corte Penal Internacional y se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.
1.1.4. GENOCIDIO[5]. Dispuesto en el articulo sexto (6) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece que el crimen es aquel perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo.
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física o mental de los miembros del grupo.
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
1.1.4.1. Elementos del genocidio[6]:
1. Que el autor de muerte a una o varias personas.
2. Que esas personas pertenezcan a un grupo étnico, racial o religioso determinado
3. Que el autor haya tenido la intención de destruir total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por si causar esa destrucción.
1.1.5. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD[7]. Dispuesto en el artículo siete (7) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece que el crimen se comete cuando como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo tres, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo uno:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo uno contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo uno cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
1.1.5.1. Elementos[8]:
1. que el autor de muerte a una o varias personas.
2. Que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
3. que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de ese ataque.
1.1.6. CRÍMENES DE GUERRA[9]; Dispuesto en el artículo ocho (8) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece:
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los efectos del Estatuto de ROMA, se entiende por "crímenes de guerra":
A) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
I) Matar intencionalmente;
II) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
III) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
IV) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
V) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
VI) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
VII) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
VIII) Tomar rehenes;B) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
I) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
II) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;
III) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
IV) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreto y directo que se prevea;
V) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
VI) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
VII) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
VIII) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
IX) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
X) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
XI) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
XII) Declarar que no se dará cuartel;
XIII) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
XIV) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
XV) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
XVI) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
XVII) Veneno o armas envenenadas;
XVIII) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
XIX) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura (full metal jacket) que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones (dum-dum);
XX) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
XXI) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;
XXII) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo dos del artículo siete, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;
XXIII) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
XXIV) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
XXV) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
XXVI) Reclutar o alistar a niños menores de quince años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; C) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo tres común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:
I) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
II) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
III) La toma de rehenes;
IV) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
D) El párrafo dos c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.E) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
I) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
II) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
III) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;
IV) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
V) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
VI) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo dos del artículo siete, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo tres común a los cuatro Convenios de Ginebra;
VII) Reclutar o alistar niños menores de quince años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
VIII) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
IX) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
X) Declarar que no se dará cuartel;
XI) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
XII) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; F) El párrafo dos e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos dos c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
1.1.6.1. Elementos[10]
1. que el autor de muerte a una o varias personas.
2. Que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
3. que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de ese ataque.
2. Análisis Sobre Delitos Internacionales En Contra De Los Derechos Humanos.[11]
“El ilustre estadista argentino Juan Bautista Alberdi, estadista argentino del siglo pasado y uno de los primeros juristas que conceptualizaron la noción de crimen de guerra, quien en su libro sobre el tema decía hace más de 100 años que”:[12]
“… el derecho internacional de la guerra como el de la paz no es… derecho de los beligerantes, sino el derecho común y general del mundo no beligerante con respecto a este desorden que se llama guerra…”, para postular “un solo derecho, ley de la especie humana. Que interesa al derecho denominado internacional en cuanto a las reglas de relaciones jurídicas del hombre de una nación con el hombre de otra nación, o lo que es lo mismo, de una nación o de una colección de hombres con otra colección o nación diferente”.[13]
La función de los mecanismos de protección de derechos humanos y la práctica internacional en materia de responsabilidad internacional de los estados por hechos ilícitos. Los hechos ilícitos internacionales pueden ser entendidos como crímenes o delitos internacionales. Se debe distinguir entre las nociones crimen y delito internacional. Los crímenes internacionales son hechos que se consideran ilícitos, ya que se pretenden reprimir acciones u omisiones de los Estados que atenten contra aquellos intereses colectivos considerados como supremos de la humanidad.[14] En este sentido los crímenes internacionales derivan “del incumplimiento o violación de normas imperativas y de validez erga omnes, situadas mas allá del escenario contractual de los Estados”[15]
En el tribunal de Nuremberg se reconoce que dichos crímenes son cometidos por personas y no por entidades abstractas y solamente por medio de sanciones a individuos que cometieron dichos crímenes, las disposiciones de derecho internacional pueden ser implementadas, la practica internacional al respecto, ha tenido un precario desarrollo.[16]
Los crímenes internacionales pueden derivar de actos que:[17]
Amenacen o quebranten la paz y seguridad internacional, tales como los actos de agresión.
Violen gravemente “una obligación internacional de importancia esencial para salvaguardia del derecho a la libre determinación de los pueblos, como la que prohíbe el establecimiento o el mantenimiento de la fuerza de una dominación colonial”[18]
Violen de manera “grave y en escala … una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio, el appartheid;
Que violen de manera “grave… una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano, como las que prohíben la contaminación de la atmósfera o de los mares.”
Por otro lado, los delitos internacionales,[19] son todas aquellas “violaciones simples o menos graves del derecho internacional… (Que acarrean) responsabilidades para el Estado, pero la diferencia es que le establecen una carga vis-a-vis frente a otro Estado dentro de la lógica de la reciprocidad.”[20]
La consecuencia que se desprende de la realización de un hecho ilícito, sea crimen o delito intencional, es el nacimiento de una nueva obligación de reparar a cargo de los Estados.[21] El estatuto de Roma en su Artículo noveno (9).establece, los:
2.2.Elementos del crimen[22]: 1. Los elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos seis, siete y ocho del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:a) Cualquier Estado Parte; b) Los magistrados, por mayoría absoluta;c) El Fiscal. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. 3. Los elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
En resumen al hablar de delitos de Orden Internacional es porque dicha práctica es común a todos los seres humanos, sobre todo en una era de globalización donde la trans-nacionalización del delito también es parte. Con la antesala de una explicación de donde surge el derecho internacional y su evolución se observa con claridad que los delitos de orden internacional tienen una concordancia estrecha con esos tratados internacionales que deje someramente expuestos.
II. PERSPECTIVA DE POLITICA CRIMINAL.
El genocidio en el código vigente hace referencia a dos grupos de personas que en el texto actual se lee así: “Comete el delito de genocidio y será penado con presidio de 15 a 20 años, el que realice actos o dicte medidas tendientes a destruir parcial o totalmente un grupo étnico o religioso,..”
Este precepto excluía a otros grupos distintos a los taxativos planteados, en general quedaba si se quiere expresar así, a los civiles en general. El nuevo precepto habla no determinado al grupo sino las razones del exterminio ya sea por razones étnicas, raciales, religiosas e ideológica política. Abre su ámbito de cobertura, poniéndose a un derecho penal máximo posible, tendiente a proteger al máximo a cualquier civil en un ataque bélico.
Es por tanto un derecho penal de emergencia ante nuevos grupos de personas a ser victimas de esta conducta, en vista que se penaliza la Provocación, la Proposición y la Conspiración, con una pena de 10 a 15 años. Se reflexiona y se visualiza un estado permanente de pánico internacional a raíz inicialmente de la finalización de la segunda guerra mundial sin embargo no puedo dejar de incluir que el terrorismo debería estar incluido en el delito de orden internacional según mi análisis. El mundo actual esta sufriendo una transnacionalización de todo los aspectos, tanto de los males como de lo positivo, en unos países mas que en otros, pero al fin y al cabo hay un traslado de corrientes. Así la paranoia de los países altamente tecnificados trasladan sus temores y sus medidas coercitivas a los países en vías de desarrollo como un anticipo de vigilancia para evitar esos ataques.
Otro aspecto importante y coherente realizado en el titulo XXII del nuevo código aprobado, es haber extraído el delito de “trata de mujeres” y subclasificarlo a los delitos “contra la libertad” . Que si bien es cierto en el genocidio puede existir trata de personas (trafico de personas) independientemente de su fin, es un componente del tipo penal. Lo que me parece correcto es que, aunque no se este en tiempo de guerra y se trafique con personas se subsume a otro tipo de delito como es la “trata de personas”. El aumento de esta conducta típica y altamente lesiva a la libertad, ha hecho elevarlo a un tipo penal especifico y no como componente de un tipo penal tal y como se platea en el genocidio.



III BIEN JURIDICO TUTELADO.
Que si bien es cierto que el genocidio se da en un momento y en un país determinado podríamos concluir por tanto que no repercute a otras naciones. Sin embargo no es así, los delitos de genocidio son transgeneracionales, delitos contra la humanidad pues todos y en cualquier parte del mundo estamos expuesto a esa conducta lesiva. El bien jurídico será la tutela de manera personal o persigue la colectividad?. Por supuesto que lo que se protege es la PAZ, la tranquilidad de todas las naciones. El nacimiento del sistema de Naciones Unidas es la respuesta a la constante atentados contra la PAZ mundial. Es la preservación de la convivencia pacifica entre los pueblos, es la tutela misma de la especie humana.
IV ANALISIS TIPICO.

TIPO PENAL
Capitulo I Genocidio
Articulo 484. Genocidio
Se impondrá de veinte a veinticinco años de prisión, a quien con el propósito de destruir total o parcialmente a un determinado grupo de personas, por razón de su nacionalidad, grupo étnico o raza creencia religiosa o ideológica, realice algunos de los siguientes actos:
a) Causar la muerte a uno o más miembros del grupo.
b) Lesionar gravemente la integridad física o psíquica, o atentar contra la libertad, o integridad sexual de uno o más miembros del grupo.
c) Someter a uno o más miembros del grupo a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física, total o parcial.”
ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO
Sujeto Activo.
El tipo penal de Genocidio se encuentra en el techo de los delitos de orden internacional, su sujeto activo es aquella persona que “destruya” en un sentido general de la acción típica y que el tipo penal expresa posteriormente de forma especifica las acciones que deben realizarse para que sea tipificado como tal.
Su modo se perfecciona si se da muerte “matar” a uno o varias personas a la vez, “lesionar” ¿Qué se lesiona? –la integridad física y síquica o “atentar” contra la libertad o integridad sexual de uno o mas miembros.
Retrayéndonos a lo que dio origen al derecho internacional es claro pues que las dos guerras mundiales fueron las causas o el inicio de practicas criminales de un Estado sobre otro, es una conducta realizada por el invasor de un Estado sobre el agredido como Estado, es claro pues que el Estado como persona jurídica no comete delito directo, pero si sus soldados ordenados por el mismo. En este sentido debemos entonces entender que la norma pretende perseguir a los ejércitos de ocupación que invaden un país si se trata de una guerra convencional de un Estado sobre otro, pero que pasará si es una guerra civil ciudadanos de un país con sus compatriotas-¿que derecho se aplicaría?- el derecho común o el derecho militar. También serian sujetos activos los paramilitares de un gobierno legalmente constituido que pueden dar muerte a través del genocidio. La norma penal no es clara y no es taxativa en determinar que sujetos puede encajar en el tipo, inclusive deja abierto que puede ser una persona, aspecto que es imposible que una sola persona haga un genocidio, la costumbre y la historia ha manifestado y acepta que generalmente el genocidio se debe de dar en una contexto de guerra.
Podremos afirmar que para determinar en el caso específico si es genocidio, matanza o terrorismo pesará mas el móvil que detono la acción típica.
En el genocidio la pena va de los 20 a los 25 años, en cambio en el terrorismo la pena es de 15 a 20 años.
¿Que diferencia existe entre genocidio y terrorismo?. En el genocidio se refiere destruir total o parcialmente a un “grupo determinado” de personas, en el terrorismo es mas amplio su cobertura porque además de destruir a un grupo de personas, es una condición que pertenezca a una banda u organización armada y destruya de forma masiva personas, bienes, servicios públicos y medios de transporte, así como la alteración al orden constitucional esta acción en el terrorismo esta concientemente dirigida en cambio en el genocidio puede ser el resultado de la acción primogénita como un acto colateral de la acción.
En el genocidio no se determina la forma o el modo de cómo se realiza la acción típica, pareciera que importa mas el resultado de la cantidad de personas muertas lo que determina la acción típica y por supuesto la motivación de tal matanza.
Recordemos que en el Preámbulo de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se establece que dichos actos figuran entre los delitos de derecho internacional mas graves. La convención define que las personas que cometan genocidio serán castigada ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. Esta definición responde a ubicar al sujeto activo de la acción típica es decir puede ser un mismo Estado contra sus ciudadanos, o al grupo de funcionarios contra sus compatriotas o de un Estado contra otro.
Acción.
La acción en el genocidio es siempre dolosa. No se puede considerar una acción imprudente por el contrario los elementos del dolo se cumplen cabalmente, es decir el elemento cognoscitivo, el saber lo que se hace y conocer el tipo penal y el Volitivo el querer y saber lo que se hace, cumpliendo todos los acometidos para causar no solo la muerte en el grupo elegido sino dejar secuelas sicológicas de odio, rechazo, miedo entre otras manifestaciones.
Complementos accesorios
Modo
El modo de realizar la acción no se especifica, como claramente se estableció en el terrorismo, lo que importa es dar la muerte, de cualquier forma pudiera ser por bombas, tanques, ametralladora, incendiar un lugar e incluso intoxicación. Pero el genocidio no solo es dar muerte se puede dar a través de tortura física, tortura sicológica, violación sexual y actos accesorios.
Otro modo en que se comete delito de genocidio es la detención ilegal, reclutamiento y encerramiento del grupo con fines de perpetrar miedo, terror, acciones lesivas sicológicas a fin de ensañarse sobre el grupo.
La modalidad de realización es material (delito de resultado) que como efecto causal de dicha actividad se da un resultado de destrucción, muerte, el delito también lo podemos encasillar como delito colectivo porque la magnitud de la lesión no es posible ser realizada por una persona sino la cooperación de varios, además la incidencia del sujeto para dar el resultado es especial, pues da muerte a un grupo significativo, elige con premeditación enviando un mensaje claro. El delito de genocidio según la forma de consumación es un delito permanente pues el resultado se prolonga en el tiempo, lo que hace cruel este delito es la constancia en el daño, lesión y muerte. De acuerdo a la forma de afectar el bien jurídico es de lesión, pues es evidente el daño y lesión que ocasiona, aunque no se de la muerte la lesión sicológica es enorme y profunda.
Tiempo
Pareciera que fuese abierto es decir en cualquier momento en el día, medio dia o por la noche. Y por tanto diremos en circunstancias de guerra o en tiempo de paz. Así aclara la convención antes referida en su articulo 1 expresa: “Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz, o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar”
Circunstancia. Es claro que en momentos de paz o en momento de guerra. En la teoría del delito lo que interesa es que el sujeto lleve a cabo la acción genocida.
El tipo penal de genocidio lo que se rebela es el matar como “denominación de origen” como “marca registrada” que quiero decir con ello, que se diferencia de cualquier otro tipo de matanza por el hecho que el actor de la acción no solo pretende la finalización de la vida del grupo, sino que quede marcado su intención de odio o discriminación por motivo ideológico, por rechazo étnico, religioso o raza.
Las circunstancias pueden ser diversas aprovechar por ejemplo una inestabilidad institucional o caos civil de un país y el Estado comete contra un grupo político, u opositor una matanza con ribetes discriminatorios por diversa índole. O un ejercito de ocupación que marcadamente mata a una etnia en un país ocupado y además lesiona mentalmente con torturas y otros actos crueles.
Pareciera que el genocidio es una matanza colectiva con ribetes de venganza, discriminación y odio a un determinado grupo, valiéndose de las circunstancias diversas que propicien la matanza, sobre todo el sujeto genocida deja su intención (su marca) que antes de matar expresa el ¿porque?.

Verbo. Rector. “destruir” total o parcialmente. “Causar” la muerte; “Lesionar” gravemente. “Atentar” contra la libertad, integridad sexual. “Someter” a condiciones de existencia. “Llevar” a cabo, “desplazar”, “imponer” medidas que conlleven el impedimento de reproducción humana, “dificultar” los nacimientos de ese grupo.
Elemento Sujetivo. Es Doloso, pues todo lo subjetivo pertenece a la culpabilidad. Por tanto debemos examinar si se dan todas las condiciones mínimas indispensable para catalogar como genocidio.
Las condiciones mínimas en el tipo penal del genocidio expresa: “realice algunos de los siguientes actos” con solo que se realice uno de ellos se considerara las condiciones mínimas para atribuirle al actor (es) tal acción. Por tanto se subsume a los requisitos de la acción voluntad y finalidad, por tanto se consideraran que los aspectos de la acción tanto internos como externos se cumplen a cabalidad, por ende el legislador también a tipificado la conspiración, provocación y proposición como sancionable.
V. ANALISIS DE ANTIJURIDICIDAD
La antijuridicidad en el tipo penal del genocidio se adecua a una antijuridicidad formal a las normas de los códigos militares o las costumbres de la guerra. En un ataque sistemático contra población civil ya es un acto antijurídico porque se prohíbe el ataque a personas civiles y que no tengan fines militares.
Es importante hacer notar que en momentos de guerra se utiliza el término de “actos no justificados” refiriéndose a que en el derecho militar y en la estrategia militar un blanco militar debe ser el único objetivo nunca instituciones civiles ni administrativas. Al rompimiento de ese limite de que es lo militarmente es aceptable, se introduce el tipo penal, cuando me salgo de las normas militares y ocasiono mas daño del que perpetua una guerra me acerco al tipo penal de genocidio. Si en el derecho a la guerra según la norma militar realizo actos no justificados, ingreso a un crimen de guerra, o de lesa humanidad.
Cuando no puedo justificar porque destruí una escuela, un hospital, una aldea ya por solo el hecho de destruir se subsume al tipo penal. Un acto no es justificante en el genocidio, si no es un objetivo militar. Es justificado un ataque a una base militar hablando militarmente, pero no es justificante el ataque o saqueo y violación a un grupo de personas que se refugian en una iglesia por ejemplo.
Análisis de error. En una situación de guerra ¿cabe algún tipo de error en el genocidio? El causar la muerte, violar a la población, degradarla, lesionar física y mentalmente a un grupo de personas, desplazar a una población e impedir y dificultar la maternidad será un error?. No cabe puesto que para realizar esta acción debe haber un mínimo de ataque artillería pesada, ya sea aérea o marítima.
No existe una representación falsa de la realidad, el militar esta capacitado para detectar con antelación un objetivo militar, máxime con la nueva tecnología como el infrarrojo, radar, espionaje, GPS, contrainteligencia entre otros instrumentos tecnológicos. Sin embargo no se puede descartar totalmente, quizás un avión que se le ordena dispare con un mal calculo de las coordenadas da con otro objetivo. ¿Podríamos estar frente a un error vencible? – o un militar que se desquicia en un momento de stress bélico, y ametralla sin sentido y da la muerte a un grupo de civiles. ¿Como se condena esa acción por el derecho penal común o por el código militar? Todo acto perpetrado dentro de un contexto militar será jurisdicción de lo militar, como principio básico de competencia.
VI. AMBITO DE COBERTURA DEL TIPO PENAL
Lo que abarca este tipo penal es la lesión a un determinado grupo de personas incluso que sea generalizado para cualquier población civil. Lo que se busca sancionar es el ensañamiento militar o civil según el caso. Cumbre tanto a mujeres, niños y varones tanto a personas sin protección especial como con ella. Es evitar ocasionar mas daño del justificado en tiempo de guerra, y nada en tiempo de paz. Es quizás evitar la crueldad sostenida y sistemática a la que poblaciones son sometidas ya sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra.
La sanción para el genocidio es de 20 a 25 años según el nuevo código penal aprobado recientemente y en el código anterior era de 15 a 20 años. ¿Porque el aumento de pena? en este tipo penal. Responderá a una política criminal internacional, será que existe un aumento en esta conducta. Al analizar otros tipos penales como por ejemplo la violación agravada de 12 a 15 años de prisión, no corresponde mantener la sanción que planteaba el código vigente de 15 a 20 años, porque se infringe mas de un tipo penal, como el homicidio, la tortura, lesiones, desplazamiento forzados, violaciones, ultraje, y a un colectivo de personas.
Código Penal Vigente.
TÍTULO XIV

Delitos de Carácter Internacional

Capítulo Único

Genocidio, Trata de Mujeres y
Niños y Otros Delitos

Arto. 549.- Comete el delito de genocidio y será penado con presidio de 15 a 20 años, el que realice actos o dicte medidas tendientes a destruir parcial o totalmente un grupo étnico o religioso, tales como ataques a la integridad personal de sus miembros, deportaciones en masa, desplazamiento violento de niños o adultos hacia otros grupos, imposición de condiciones que hagan difícil su subsistencia, o realización de operaciones o prácticas destinadas a impedir su reproducción.

Arto. 550.- La organización de grupos que tenga por objeto cometer el delito de genocidio y la incitación pública para el mismo, será sancionada con presidio de 5 a 8 años.

Arto. 551.- Comete delito contra el Orden internacional, el que durante una guerra internacional o civil cometiere actos graves violatorios de los convenios internacionales sobre el empleo de armas bélicas, tratamiento de prisioneros y demás normas sobre la guerra y será penado con presidio de 10 a 20 años. Si los actos no tuvieren consecuencias graves en las personas o poblaciones afectadas, la pena será de 2 a 10 años de prisión.

Arto. 552.- Comete delito de Trata de Blancas, el que se dedique al tráfico internacional de mujeres o niños destinados a la prostitución o comercio carnal y sufrirá la pena de presidio de 3 a 5 años.


VII. LEGE REFERENDA
A mi ver en los delitos de orden internacional creo apropiado incluir el terrorismo en vista de la lesividad que ocasiona especialmente a la población civil. Sobre todo el deterioro de la sociedad en general, que implica un desagrupamiento de su escala de valores, destruyendo las bases de los valores humanos y ético. Es para mi la instauración de una nueva forma de vida, fácil y ligera. Su connotación internacional debe ser analizada desde el aspecto financiero con que operan, el utilizar varias nacionalidades para perpetrar el ilícito, el engaño sostenido y sistemático que son sometidos los Estados, bajo una mampara de legalidad para justificar lo ilegal. El terrorismo no solo afecta la “Tranquilidad publica” causando pánico sino que es el método de iniciación hacia la toma del poder político, económico, cultural, social e inclusive religiosa por las armas. Es el nuevo golpe de Estado global del grupo de personas legalmente existentes a los voluntariamente ilegales e ilegítimos jurídicamente hablando. Es aquel grupo que rechaza el trabajo, el orden, lo legal, lo legitimo y sobre todo rechaza el esfuerzo. Es a mi ver la iniciación lenta pero cruel de la tercera guerra mundial que no se dará de un momento a otro, sino una larga y criminal destrucción de las personas que deseamos vivir en un mundo donde se respete el Estado de derecho. Así por ende nacen nuevas formas de conductas colectivas dañinas como la guerra de guerrillas, grupos de terroristas, las guerras santas.
Más que nunca los países debemos mantener una política de cooperación sostenida y sobre todo la ayuda mutua sin ningún interés más que el auxilio, ante las nuevas atrocidades contra la humanidad. La revolución que todos debemos iniciar es el reenfoque de lo ético y lo humano. Estas nuevas formas no son más que el reflejo de la decadencia de lo moral y de lo ético, en un mundo cada día menos humanos. Es el reflejo de la injusticia, de la iniquidad, de las asimetrías. Esto no se combate cambiando el sistema de eso ya hemos sido testigos sino de cambiar el interior de cada ser humano, aprendiendo cada día a ser mas humanos.

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Constituyen tres tipos penales la Tortura, el Apartheid y la desaparición forzosa de personas. Se refieren a los artos 486-487-488 NCP.
“Quien someta a otra persona a cualquier tipo de tortura física, o psicológica con fines de investigación penal, como medio intimidatorio, castigo personal, medidas preventiva, pena o cualquier otro fin, será sancionado con siete a diez años de prisión.[…]
[…] “ Para los efectos de este Código se entenderá por tortura causar intencionalmente dolor y sufrimiento graves, ya sean físicos o psíquicos, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, sin embargo no se entenderá por tortura el dolor o sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones licitas o que sean consecuencia normal o fortuitas de ellas.”
PERSPECTIVA DE POLITICA CRIMINAL EN EL DELITO DE TORTURA.
Partiendo de los diferentes estudios sobre los delitos internacionales para el autor Paus T, que ha venido sosteniendo que el delito internacional son violaciones al derecho internacional que acarrea responsabilidad individual frente en contraposición con la responsabilidad de los Estados, expresa que es necesario adentrar a la diferencia entre el criterio formal y un concepto material. Así el criterio para determinar si un crimen es de orden internacional debe surgir de las mismas fuentes del derecho, si la fuente es donde esta contemplado es de derecho internacional entonces el crimen es igualmente internacional.
En cambio en el concepto material no solo basta que el ilícito surja de una norma de derecho internacional sino que responda a las necesidades, preocupaciones, valores, de toda la comunidad internacional para tal efecto es necesario que el crimen internacional proteja por tanto un bien jurídico internacional. Según su autor esto excluye a todos aquellos crímenes que están contemplados en los tratados internacionales que se refieren a la colaboración interestatal.
Asi el derecho internacional ha hecho un esfuerzo por diferencia el concepto de delito internacional con delitos transfronterizos en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transfronteriza en su articulo tres estableciendo que el delito tiene carácter transnacional si:
a) se comete en mas de un Estado.
b) se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado.
c) Se comete dentro de un solo Estado..
d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
El jurista Javier Dondè Matute aclara que el “hecho de que un delito internacional se tipificado en el ámbito interno del país, no elimina el interés que tenga la Comunidad Internacional para proteger el Bien Jurídico para el cual fue diseñado.”[23]
Será entonces que los delitos transfronterizos en cualquier momento podrán ser catalogados como delitos de orden internacional. Atendiendo la clasificación o convalidación de esta autor como lo refleja en el siguiente cuadro podríamos visualizar un derecho penal internacional mas amplio, dando respuesta por ende a un derecho penal de emergencia ante el desbordamiento desordenado de los países y la deficiencia de persecución penal para algunos países menos desarrollados como Nicaragua.

CRIMEN INTERNACIONAL
CRIMEN TRANSNACIONAL
El B.J que protege nace de la comunidad internacional
Tiene elementos internacionales pero su B.J proviene del ámbito nacional.
Tortura
Trafico de armas
Desaparición forzada de personas
Narcotráfico
Esclavitud
Trafico de personas (trata de personas)
Crimen de guerra
Terrorismo
Crimen de lesa humanidad
Genocidio

Estamos entonces ante la transnacionalizacion de los crímenes internacionales, con otros nombres tal como lo refleja el cuadro anterior.
El apartheid y la desaparición forzada de personas se contemplan en los delitos de lesa humanidad. En el nuevo código aparece como apartheid convalidado a lo que era antes la esclavitud. El código responde quizás al espíritu del articulo 7 del Estatuto de Roma que expresa que son crímenes independientes y autónomos la tortura, la desaparición y la esclavitud pero además pueden también crímenes de lesa humanidad si se constatan realizados dentro del marco de un ataque generalizado.
BIEN JURIDICO TUTELADO.
En la tortura el bien jurídico tutelado es la integridad física y psíquica, pero que tenga ribete de interés internacional. Es interesante analizar que la tortura es una conducta lesiva, que pretende un sufrimiento extra a la persona. Pretende un ensañamiento sobre el cuerpo que ocasiones no solo la muerte sino el daño mental del sufrimiento, la tortura es un conjunto de actos físicos, verbales que penetran la parte corpórea y sicológica que aumenta el temor, miedo, busca deshumanizar a la persona, aumenta el sufrimiento a fin que llegue a sentirse nada. Las personas torturadas han manifestado que el dolor muchas veces se minimiza frente a la tortura sicológica sufrida, es la acción de abolir la voluntad del ser humano a través del sufrimiento.
Sin embargo mi análisis pretende visualizar otro bien jurídico tal vez oculto a simple vista y es evitar el uso de métodos crueles para sacar información de parte de empleados públicos o funcionarios. El abuso de poder de un funcionario en contra de otro, por ejemplo los funcionarios de los sistemas penitenciarios de reos comunes, puede abusar de su cargo para infringir daño al recluso por ejemplo. Pero esta conducta se subsume a los delitos de orden internacional? A que tipo de tortura nos referimos?. Para determinar el bien jurídico es preciso adecuar la conducta a la circunstancia. En un ataque sistemático bélico, se dan las condiciones básicas para ejecutar tal acción, así por ende es mas difícil su persecución penal, pues no están en ese momento, fiscales, policías en disposición de ir a la escena.
La tortura que se plantea el tipo penal es en las circunstancia de los limites legales de la guerra, o ataque bélico justificado de conformidad al Estatuto de Roma (derechos de la guerra).
Otro bien jurídico es la protección a la victima como un principio fundamental del derecho penal, puesto que ya es victima de la guerra, el abuso de poder de autoridades puede ser catalogada como una extralimitación no permitida en ciertas circunstancias. Es por ende también la tutela mínima a las garantías individuales puesta en peligro en un estadio de guerra que se pretende tutelar. Es garantizar a la victima la NO re-victimación.(arto 5 del Código Penal Aprobado). Es también un poco el garantizar la seguridad en medio de la inseguridad, la paz en medio de la guerra, es como la tranquilidad en medio del conflicto. Es decir una tutela a la sobre vivencia mínima en tiempos difíciles y bélicos. Es reconocer la dignidad humana en todo momento de la persona (arto 4 Nuevo Código penal).
“A la autoridad, funcionario o empleado publico que realice alguna de las conductas descritas en el numeral anterior se le impondrá, además de la pena de prisión, la de inhabilitación absoluta de ocho a doce años”. (Segundo parágrafo del arto 486 NCP).
Como mencionamos anteriormente el tipo penal no solo busca la tutela de la vida o la integridad de la persona en un conflicto armado, sino que las personas que tienen una posición de garante frente al hecho, se pretende que actúen en la forma del DEBER SER, de lo ético dentro de un conflicto.
La comisión por omisión se penaliza en el tipo penal de tortura en los delitos de orden internacional, es por ende clara la posición de garante puesto que el funcionario tiene frente al torturado un deber de cuidado, de evitar mas sufrimiento sobre el oprimido o sometido. No solo se condena al que realiza la tortura sino al que también no la impida ya sea cuando tenga conocimiento o sea de su competencia.
ANALISIS TIPICO
Tipo Penal
Capitulo II Delitos de Lesa Humanidad
Articulo 486. Tortura.
¨Quien someta a otra persona a cualquier tipo de tortura física o psíquica con fines de investigación penal, como medio de intimidación, castigo personal medida preventiva, pena o cualquier otro fin, será sancionado con siete a diez años de prisión.
A la autoridad, funcionario o empleado público que realice alguna de las conductas descritas en el numeral anterior se le impondrá, además de la pena de prisión, la de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.
La autoridad, funcionario o empleado publico que no impida la comisión de alguno de los hechos tipificados en los párrafos anteriores, cuando tenga conocimiento y competencia para ello, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión, e inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo publico de cinco a nueve años. La misma pena se impondrá a la autoridad, funcionario o empleado publico que, teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los hechos señalados en los párrafos anteriores y careciendo de la competencia, omita denunciar el hecho ante la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que los conoció.
Elementos objetivo del Tipo
Sujeto Activo. Cualquier persona en especial en el primer párrafo, sin embargo el enunciado expresa con fines de: “medida preventiva, pena o cualquier otro fin…” ¿Quien realiza medidas preventivas o impone penas? – el sistema judicial, los jueces civiles o penales. Por ende podríamos afirmar que el tipo penal determina una persona específica en esos dos casos. Así mismo la frase “de investigación penal” nos remite a un grupo de personas que ostentan tales facultades, los policías, fiscales y procuradores.
Ya en los subsiguientes párrafos la norma penal claramente determina quienes pueden ser sujeto de esta norma “la autoridad, funcionario o empleado público”. Hago alusión a que la palabra “autoridad” es abierta y quisiera pensar que se trata de abarcar a ciertas personas que ejercen autoridad aunque no delegada por ley, pero que en el momento del hecho son ostentadoras de esa facultad ya sea de hecho o por imperio de ley.
Elemento Subjetivo. Es una norma prohibitiva por ende dolosa. El párrafo tercero del artículo se expresa la frase: “que no impida la comisión de algunos de los hechos tipificados” es decir la omisión en este artículo será sancionada en vista que el funcionario que haya tenido conocimiento y competencia tiene una posición de garante frente a la ilicitud del proceso. La omisión consiste según la teoría en no llevar a cabo lo que la norma imperativas ordenan, la norma jurídico penal de este TP, establece la obligación de ese funcionario que “ha sabiendas” que se comete el ilícito no actúa para evitar el hecho y además expresa la norma que tenga la competencia para ejercer tal impedimento. Por ejemplo el alcaide del Sistema Penitenciario que sabe de actos inhumanos cometidos por sus subalternos y no actúa no será igualmente procesado como aquel oficial que se encarga de realizar los alimentos a los reclusos. Por tanto el funcionario o empleado público en el delito de tortura tiene una Posición de garante clara y nos enmarcamos por tanto a lo que se denomina una omisión impropia.
Elemento Normativo: No someterás, no torturaras, impedirás.
Complementos accesorios.
Modo. Es la forma de realizar el hecho delictivo de tortura. En primer lugar sometiendo a la persona significa poner generalmente por la fuerza o por la violencia, bajo la autoridad o dominio de otro.[24] La tortura es el sufrimiento a que es sometida una persona de forma física o síquica.
Tiempo. No se especifica el momento en el espacio, pero debemos remitirnos a la sombrilla de cobertura del tipo penal en vista que se refiere a delitos de orden internacional por ende se entiende que debe o puede ser efectuado en tiempo de guerra o en tiempo de paz.
Circunstancia.
Atendiendo el fin puede ser bajo una etapa investigativa penal ya sea para intimidar, castigar, o en una medida preventiva exagerada o en la imposición de pena no autorizada por el ordenamiento jurídico. O inclusive con otros fines establece la norma jurídico penal.
Lugar en cualquier parte del territorio es decir en aldeas, pueblos, oficina estatal o privada el TP no especifica el lugar por tanto deberá entenderse abierto.
Verbo rector. Se refiere a la acción típica que encaja en la norma jurídico penal tales como en el caso de tortura: Someter, torturar (suplicio), intimidar, castigar.
ANALISIS DE ANTIJURIDICIDAD.
Delimitados en los delitos de orden internacional y aceptando el criterio de que el crimen internacional debe emanar de las fuentes del derecho internacional es claro que un gobierno, Estado o administración civil que viole tratados internacionales con ribetes penales incurre de inmediato en delitos de orden internacional siempre y cuando la conducta se subsume al tipo penal analizado en esta apartado.
Dentro de la antijuridicidad penal internacional se menciona todos los tratados internacionales con la regulación del derecho a la guerra y otros aspectos colaterales a este tema.
Convención de Ginebra.
Estatuto de Roma
Convenio contra la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

AMBITO DE COBERTURA.
Los delitos de orden internacional como se dejó expresado en el delito de genocidio anteriormente analizado precisan en determinar la violación a tratados internacionales de la cual el país es parte contratante. Es un poco irónico decir que se trata de someterse a las normas de guerra, como el tratamiento a prisioneros de guerra, el no ataque a objetivos no identificados como militares.
La cobertura en el delito de tortura no se limita a no infringir suplicio corporal sino a demás psíquico. Abarca su protección a todo ser humano mujer o varón, niño o adulto es especial a la población civil ante un ataque generalizado en tiempo de guerra, también abarca a la población civil indistintamente en tiempos de paz.

DELITO DE APARTHEID
(ESCLAVITUD)

PERSPECTIVA DE POLITICA CRIMINAL EN EL DELITO DE APARTHEID.
En el nuevo código penal se denomina Apartheid y no esclavitud como tipifica el código penal vigente.
El código penal vigente lo circunscribe en los delitos de genocidio y le llama trata de blanca, sin embargo el termino apartheid se vincula mas a una forma de esclavitud. Históricamente el apartheid tiene su origen en personas de color, originándose el termino a la esclavitud y al cercenamiento jurídico de las personas de color, pues el termino raza ya no se usa en estos tiempos. A la vez de ser un acto discriminatorio, por motivos de raza era además una forma de esclavitud por la cual lucho Ghandi.
La especificidad del término Apartheid se refiere a la sistemática y prolongada acción inhumana sobre determinada raza en particular, no podemos decir únicamente contra personas de color, pero puede ser también cometido contra otros grupos racial. Que si bien es cierto que el apartheid es especifico por su connotación racial que se origina principalmente por actos discriminatorios (acto o acción de distinguir o excluir) no podemos descartar que ahora el termino se ha ampliado al termino discriminación ante cualquier distinción por sexo, raza, etnia, ideología y religión.
Nos preguntamos si ¿Existirán nuevas formas disfrazadas de apartheid? Me permito únicamente a esbozar por ejemplo la constante discriminación que viven los latinos en países desarrollados por ejemplo, la discriminación por el estigma de país que viven los ciudadanos colombianos, en cierta manera el rechazo que vivieron los nicaragüenses en el exilio y el ingreso de ellos a otros países por considerarse “comunistas” o algo parecido. Ante estos ejemplos siempre queda en el tintero los ribetes internacionales para que encajen en los delitos de orden internacional.
Se hace oportuno manifestar que la sociedad actual enfrenta nuevas formas de apartheid dentro de sus propios países, y me refiero a la violación constante que hacen los gobiernos sobre sus ciudadanos en truncar sus derechos al Desarrollo integral, con una clara manifestación del gobierno de apartarse de una política exterior acorde a los valores propios de un país determinado. ¿Que recurso legal tienen los ciudadanos frente a gobiernos legalmente constituidos que traicionan la legitimidad otorgada por el pueblo? ¿Que puede hacer el derecho internacional para salvar de un retroceso económico por decisiones irresponsables de sus representantes? - ¿Quien vela por las democracias nacientes y débiles de América latina, si sus mismos gobiernos impulsan al desastre democrático?, hasta el momento nadie, sin embargo el truncamiento de un país repercute indiscutiblemente al desarrollo de los demás países, causando mas migración, corrupción, prostitucion, trabajo infantil entre otros formas de subsistencia.
BIEN JURIDICO TUTELADO EN EL APARTHEID.
Sin olvidar que son delitos de orden internacional y para que tengan tal carácter deben por supuesto subsumirse a violación a tratados internacionales o que sean “temas que preocupen a la comunidad internacional” para que se le otorgue tal carácter.
El bien jurídico tutelado en primera instancia y así lo revelábamos en el apartado anterior es la protección a los bienes jurídicamente relevantes en el derecho internacional. Además la eliminación o pretensión de eliminar a un grupo racial determinado socava las fuentes y principios básicos del derecho, de que todos somos iguales ante la ley. Los que se busca tutelar el exterminio del ser humano de manera voluntario y dirigido. Se pretende mantener la autodeterminación de los pueblos sobre sus ciudadanos, la autonomía de sus decisiones como colectivos, el respeto del derecho ajeno. En fin se pretende tutelar básicamente la libertad y la autodeterminación de los pueblos.
ANALISIS TIPICO.
TIPO PENAL
Capitulo II.
Articulo 487. Apartheid.
¨Quien, cometa contra una persona actos inhumanos con la intención de mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o mas grupos raciales, será sancionado de diez a veinte años de prisión¨.
Elementos objetivos del tipo
Sujeto activo. El sujeto activo del delito de apartheid es indeterminado lo puede ejecutar una persona natural o jurídica, una persona civil o militar. En general el tipo penal no especifica quien, por tanto es indeterminado y queda abierto.
Acción. La acción en el apartheid necesariamente es una actividad que se debe examinar desde el nexo de evitacion. El nexo de evitacion es el conectar la conducta al resultado. Si la conducta hubiese sido la omisión de actos inhumanos se evita la lesión a lo que respondemos que efectivamente que si, se evita la lesión o daño.
En el contexto que se deben entender el apartheid como delito internacional y en un momento de ataques sistemáticos, se propicia un ambiente para cometer cualquier atrocidad contra las personas, pero que efectivamente son previsibles y evitables. Es decir es una conducta netamente dolosa porque se sabe y conoce (elemento constitutivo del dolo intelectual y volitivo) lo que se hace y conoce la ilicitud de esa acción y el querer el resultado contra un determinado grupo racial. Este análisis también hay que encasillarlo al genocidio, tortura y demás delitos de lesa humanidad. Asentamos también que se trata de un dolo directo, porque el autor o autores del apartheid quieren directamente hacer el daño. Por tanto negamos que pudiese existir un error de tipo porque los elementos objetivos del tipo se encarrilan a la dolosidad de la acción. No se puede asi mismo hablar de error, porque el evitar torturar, infringir dolor innecesario a un grupo de personas es vencible por la voluntad, solo basta no querer ejecutarlo. Sin embargo podríamos encontrar casuísticamente una coartada alegada por un soldado diciendo que el cometió tal acto por ordenes superiores, y que en el aspecto militar solo se cumple ordenes. Será este un análisis para determinar un error invencible. Por tanto el error invencible esta determinado por la infracción al deber de cuidado. En este ejemplo el militar esta sometido a las normas de la guerra y esta entrenado para saber los limites de los ataques a objetivos militares, por tanto el apartheid no es un acto de sorpresa o militarmente determinado como objetivo. Si repasamos la doctrina las fuentes para determinar la infracción al deber de cuidado son tres básicamente: a) las normas jurídicas de índole legal o reglamentaria (código militar, tratados internacionales, normativa militar etc.) b) Los principios generales de la experiencia. C) El examen del riesgo permitido.
Las fases del Iter. Criminis se cumplen en el apartheid se idea aprovechando una caos generalizado o por motivos de guerra, se delibera en que momento se realiza los actos inhumanos tomando las circunstancia de miedo, sometimiento, terror de la población civil, y por ultimo se resuelve delinquir como el ultimo agotamiento de la fase interna del iter criminis. ¿Cual seria los actos de consumación en el apartheid? El tipo penal expresa literalmente “actos inhumanos” podría únicamente por ejemplo, desnudar a todos los del grupo, ya con solo éste acto degradante se consuma el hecho. Otro ejemplo podría ser encerrarlos en un sótano oscuro infringiendo miedo o trastorno psicológico.
[1]. Valle González, Alfonso. Manual de derecho internacional publico. 1era Edición. Managua Tercer Milenio, 1998. 260p.
[2] El tratado de Westfalia de 1648 establece y confirma el Principio de soberanía territorial como elemento esencial del nuevo orden internacional y como el punto de partida del Derecho Internacional.
[3] Mediante la firma de la Paz, se prohibió la trata de esclavos, afirmó la libre navegación de los ríos internacionales y se instituyo la categoría de agentes diplomáticos. Fue un pacto militar entre la alianza de Rusia, Prusia, Austria y un surgimiento de organizaciones internacionales que estableció el sistema de consulta.
[4] Ambos Kai, Nuevo Derecho penal Internacional, Ed. instituto Nacional de ciencias penales, México 2002 pg. 283-298
[5] ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.
6 Ambos Kai, Nuevo Derecho penal Internacional, Ed. instituto Nacional de ciencias penales, mexico 2002 pg. 283-298
[7] ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.
[8] Ambos Kai, Nuevo Derecho penal Internacional, Ed. instituto Nacional de ciencias penales, mexico 2002 pg. 283-298
[9] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[10] Ambos Kai, Nuevo Derecho penal Internacional, Ed. instituto Nacional de ciencias penales, mexico 2002 pg. 283-298
[11] http://www.derechos.net/doc/tpi.html ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.
[12] Swinarski Christophe, Principales nociones e instituciones del derecho internacional humanitario como sistema de la protección de la persona humana.
[13] Juan Bautista Alberdi; “El Crimen de la Guerra” Buenos Aires, pag, 185
[14] Aguiar, Asdrúbal. Derechos humanos y responsabilidad del Estado, prologo por Hector Fix Zamudio, Ed. Monte Ávila, 1ª Ed. Caracas 1997 p 122
[15] Ibid.
[16] Tomado del primer informe de responsabilidad estatal, elaborado por Mr. James Crewford, relator especial de la comisión de derecho internacional, mayo de 1998, p. 2 documento de naciones unidas.
[17] Incisos tomados del artículo 19.2 del proyecto de estatuto.
[18] Representa violaciones al segundo propósito de la organización de las naciones unidas, según se desprende del art. 2º de la carta, así mismo representa una violación al art. 1º que deben cumplir la organización y sus miembros.
[19] Articulo 19.3 del proyecto.
[20] AGUIAR, Asdrúbal, Derechos Humanos… pg 123
[21] La carta de la ONU establece en el capitulo VI, en particular el articulo 33.1 in fine , señala una lista no exhaustiva de medios de arreglo pacifico de controversias, a saber: “…la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.”
[22] http://www.derechos.net/doc/tpi.html ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.
[23] Dondé Matute, Javier, Crimen Internacional pag. X www.derechopenalinternacional.com
[24] Diccionario Larousse Ilustrado 1997.

Comentarios

  1. Buen dia!, me gustaría me cite ejemplos del código penal de Nicaragua, de los artos 15 y 16

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