Unidad III. Litigio, Proceso Medios alternos de conflicto
Licda. Jessica López M.
En la unidad primera, habíamos esbozado de
manera general el término Litigio, sin embargo ahora haremos un estudio
exhaustivo del término.
Litigio: pleito/ juicio ante el juez o
tribunal/ controversia/disputa/contienda.
LITIS: voz latina se conserva como tecnicismo
jurídico incorporado a nuestra lengua.
Hemos ya expresado la idea que para que exista
un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio, porque el litigio
es siempre el contenido y el antecedente de un proceso. Es frecuente que los
conceptos de proceso y de litigio se
confundan y al respecto es conveniente no olvidar que siendo el litigio un
conflicto de intereses, según la idea de Carnelutti que ha quedado expresada anteriormente,
el proceso, en cambio es solo un medio de solución o de composición del
litigio. El proceso y el litigio están colocados en planos diferentes y estos
planos son:
a)
Plano
del contenido: en este plano está el Litigio y la pretensión.
b)
Plano
continente es este plano está el proceso y la acción.
En este orden de ideas, la pretensión es para
la acción lo que el litigio es para el proceso. El primer plano existe o puede
existir independientemente del segundo, puesto que la pretensión y el litigio
pueden existir sin que haya proceso, pero no puede existir proceso, entiéndase
que un proceso genuino, sin que haya litigio. Se ha sostenido por ciertos
sectores de la doctrina que pueden haber proceso sin litigio, pero nosotros no
admitimos esa posibilidad, ya que lo que sucede es que hay muchas tramitaciones con formas procesales,
que son llevadas ante los jueces para su conocimiento, lo que de ninguna manera
convierte en auténticamente procesales a dichas tramitaciones.
De todo lo anterior podemos concluir que sin
pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción
es entonces la llave que abre al litigio y a la misma pretensión, el proceso.
La acción es entonces la llave que abre al litigio y a la misma pretensión, el
proceso. Es decir, el proceso presupone la existencia de la acción, pero la
acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo
que es lo mismo, en la existencia de un litigio. Adelantando una idea unitaria,
se ha querido ver precisamente la unidad en el continente, o sea, en la acción
y en el proceso, y la diversidad en el contenido, es decir en los diversos
tipos de pretensiones y de litigios. Esta idea será reiterada cuando se trate
lo relativo a la unidad de lo procesal.
Agua
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Agua
|
Diferencia entre litigio y Conflicto de
intereses.
2. EL PROCESO.
Se define: progreso, avance. Transcurso del
tiempo. Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento. Conjunto de autos
actuaciones. Litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal.
Procedimiento.
El proceso es el medio de solución o de composición del litigio.
Definición de Proceso: Un conjunto complejo de
actos del estado como soberano de las partes interesadas y de los terceros
ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una
ley general a un caso concreto, controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Principios rectores
del Proceso.
La estructura del proceso no es ni ha sido la
misma en todos los tiempos ni en todos los países. Varían en tiempo y espacio
las concepciones que han inspirado los distintos sistemas procesales.
Por medio de generalizaciones la ciencia
jurídico-procesal, sobre todo en Alemania, ha llegado a formular diversos
principios de la cuales dependen la forma y el carácter de los tipos
procesales. Esos principios son en algunos casos comunes a todos los sistemas y
en otros casos solo aparecen en determinados procesos, incluso pueden ser
antiéticos de los fundamentos correspondientes. El autor Robert Wyness Millar
elaboro un estudio muy importante sobre este particular, del cual trataremos de
señalar lo más acusados principios de
nuestro proceso civil.
Principio dispositivo[1]. Consiste en que las poseen pleno y
completo dominio de sus derechos subjetivos del tipo privado, derechos
sustantivos. La primera manifestación de
este principio consiste en que sin demandante o actor no hay proceso. Nadie es
juez sin un actor que haga nacer el proceso a través del acto creador, la
demanda portadora de la pretensión material.
Principio de
aportación de la prueba.[2]
Consiste en que la
Ley asigna a las partes la función de reunir y traer al proceso el material de
hechos (alegaciones y probanzas), limitando al juez a recibir ese material. Nos
lleva el principio a determinar el sistema del conocimiento, sin que por regla
general el Juez pueda suplir la carga de información, actuar Exoficio.
Principio de Impulsión
procesal[3].
Se desprende del
citado arto 56 Pr, y está íntimamente vinculado con el principio de preclusión
procesal. Consiste el de impulsión en el deber o carga procesal de continuar
activando la Litis, darle vida la proceso. Realizar los pedimentos necesarios
para que las diversas etapas o fases preestablecidas se cumplan. La sanción a
esta carga es la caducidad tanto de la instancia como del recurso, sanción
prevista en el arto 397pr.
Principio de
preclusión procesal.[4] Este principio es el resultado de la división
del proceso en etapas, fases, estadios, dentro de los cuales corresponden un
determinado acto procesal o serie de actos procesales. Si ellos no se realizan ya no podrán
realizarse después, pues se pedio la oportunidad.
Principio de
concentración[5]. Este principio es una de las
características de los procesos orales. Nuestro sistema procesal de mayor
cuantía es predominantemente escrito, sin embargo en los últimos diez años
atrás se ha venido haciendo reformas para pasar de lo escrito a lo oral, tal es
el caso del Proceso Penal, y el más actual el proceso laboral. Consiste en
reducir concentrar, toda la actividad en número pequeño, limitado de audiencia,
para que el material de alegaciones y probanzas quede fijo en la mente del
juzgador y no se difumine, o se pierda.
Principio de
eventualidad. [6]Este
principio consiste en que en determinada etapa del proceso, se pueden articular
de manera simultánea, no sucesiva, diferentes pretensiones o diferentes medios
de defensa o excepciones , incluso excluyentes, contradictorias, incompatibles
entre ellas mismas, en caso de desestimar alguna se puede conocer y resolver de
las otras acumuladas.
Para el actor la manifestación clara del
principio la encontramos en la acumulación eventual o subsidiaria ya explicada,
se acumulan la segunda la tercera para el caso de rechazo de la invocada como
principal.
En relación al demandado este principio se
manifiesta en procesos como el sumario, o el Ejecutivo en que se hacen valer
todo tipo de excepciones, dilatorias, perentorias y mixtas.
Principio de Oralidad. Este principio se refiere a que la
actividad procesal se desarrolla mediante palabra hablada. Esta designado
básicamente en nuestro sistema para los procesos de menor cuantía o verbales,
en el que antes de la reforma al arto 1965Pr, en la actualidad el proceso civil
aun es escrito, sin embargo se visualiza a muy mediano plazo la oralidad del
proceso.
Principio de
Inmediación[7]. Este principio consiste en exigir
al juez que va a dictar el fallo, que haya asistido personalmente a toda la
práctica de las pruebas, de donde se extrae la convicción para resolver que
haya oído a las partes, que haya estado en relación directa con ella, y con
todo el material del pleito, que haya oído a los peritos, al confesante, a los
expertos en la inspección ocular. Por esta característica el principio de
inmediación es casi inseparable del proceso oral y de la concentración. Sin
embargo también funciona en el proceso escrito.
Principio de
publicidad[8]. En nuestro código el principio
amplio está consagrado por el arto 192 Pr más peude sufrir excepciones para
proteger el interés privado de los particulares litigante, cuando puede ser
dañino el conocimiento del publico de lo debatido, por tratarse de cuestiones
de familia.
Principio de
convalidación[9]: Cuando las normas procesales
regulan actos en que el fin es predominantemente el interés de las partes, al
ser infraccionadas, no necesariamente se produce la nulidad absoluta, decretable de oficio, sino que la falta de reclamación
convalida lo actuado. Se está en presencia del principio de convalidación.
Es una aplicación extensa del principio de
preclusión procesal en cuanto a los medios de impugnación e incidentes de
nulidad. No reclamada la nulidad ni propuesto el recurso, lo irregular se
confirma, se convalida.
TEORIAS SOBRE LA
NATURALEZA DEL PROCESO. (pag.280-287).
Las teorías tratan de explicar la naturaleza
jurídica del proceso, y todas tratan de contestar la pregunta:
¿Qué es el proceso? , así al examinar las
principales teorías acerca de la naturaleza jurídica de la acción se dice que
existe un cierto paralelismo entre las posiciones que explican que coas es la
acción, o teorías sobre la acción. Así seguiremos las ideas de estos
tratadistas como Hugo Alsina, y Eduardo J. Couture.[10]
·
Teoria
del proceso como contrato. Hace referencia al Derecho Romano, en el surge la
figura de la Litis contestatio, con
la calidad de un verdadero contrato entre los contendientes. Todo se explicaba
desde la concepción contractualista, sin embargo ha caído por su propio peso en
vista que sino es por la intervención coactiva del estado en la que se muestra
su fuerza y poder para resolver la controversia no es posible solucionar el
problema. Rousseau, en cambio observa ese mismo fenómeno de la sujeción de la
voluntad individual a una voluntad superior en la escala macroscópica de la
sociedad. Su razonamiento serviría igualmente para la sumisión de los
particulares a la justicia de la autoridad.
·
Teoría
del Cuasicontrato. Dentro de esta concepción el proceso no es un contrato ni un
delito ni un cuasidelito por exclusión le queda solo ser un cuasicontrato.
·
Teoría
del proceso como relación jurídica. Esta
tesis es la más extendida y aceptada entre los procesalistas encuentra sus
antecedentes en los trabajos de Hegel y fue expuesta por primera vez por Bulow.
El contenido de toda relación jurídica es también, siempre un conjunto de
derechos y obligaciones, por esa atribución, los relacionan entre si, ya que
toda imputación normativa presupone un derecho y a la vez una obligación, asi
la norma que determina que el vendedor está obligado a entregar la cosa, está
expresando al mismo tiempo el derecho que tiene el comprador. La idea de
proceso como relación jurídica se
encuentra ya el concepto de Litispendencia, pues este y el concepto de relación
jurídico-procesal son conceptos y expresiones que si no son equivalentes, si
coinciden en el planteamiento.
·
Teoría
del proceso como situación jurídica. La doctrina de la situación jurídica expuesta
por Goldschmidt comienza por negar la existencia de una relación procesal.
Dentro de esta concepción doctrinal, se niega la posibilidad de una relación
entre las partes y el juez, y por todo ello no se configura una relación sino
una situación.
·
Teoría
del proceso como Institución. El concepto de institución enunciado en el campo
del derecho administrativo, donde se le define como una organización jurídica
al servicio de una idea, ha sido aplicado al proceso por Guasp, concibiéndolo
como una organización puesta al servicio de la idea de la justicia. Entendemos
como institución no simplemente el resultado de una combinación de actos
tendientes a un fin, sino un complejo de actividades relacionadas entre si, por
el vínculo de una idea común objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no
su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los
sujetos de quienes provienen aquella
actividad.
Fuentes del Proceso. En el derecho, la palabra fuente
tiene un sentido metafórico porque se habla de fuente en sentido figurado, es
decir se le señala como el origen o forma de nacimiento de algo. En la teoría general del derecho, hacemos
referencia a los orígenes, a las formas de aparición de las normas jurídicas y
en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: formales y materiales
(históricas). Las fuentes materiales implican que la reflexión se enfoca hacia
las causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna norma o
institución jurídica, también el enfoque en este caso.
Por lo que se refiere a la fuente formal del
derecho la reflexión se enfoca a la forma de creación de la norma, es decir
cuando se habla de fuente formal se hace referencia a la mecánica de creación
estructural de las normas; el análisis de la fuente formal prescinde de toda
consideración de tipo económico, político o social, y como su nombre lo indica,
mediante él se realiza un estudio de las formas de creación de las normas
jurídicas, para averiguar cómo llegan estas a ser formalmente válidas y
vigentes.
Mientras que la fuente material indaga el
contenido de la norma, es decir, lo que esta ordena, dispone o prohíbe, o sea
la conducta que la norma postula como debida por razones políticas, económicas,
y sociales, por el contrario la fuente formal solamente indaga acerca de la
estructura de la norma y sobre su procedimiento de creación para que esta
llegue a ser formalmente valida y vigente.
Las fuentes: la legislación, la costumbre, la
jurisprudencia.
Conceptos
fundamentales de la Ciencia Procesal. A) Concepto de acción. B) Concepto de
jurisdicción. C) Concepto de proceso.
Esta idea de los conceptos fundamentales de la
ciencia procesal se apuntó por primera
vez en las notas de un discurso o prolusión inaugural de un curso en 1903 que
pronuncio CHIOVENDA en la universidad de Bolonia. Parece ser que Chiovenda no
desenvuelve ni desarrolla esta
importantísima idea de que los conceptos de acción, jurisdicción, y proceso
sean los más importantes. Calamandrei, quien se da cuenta de la trascendencia
del hallazgo y entonces el ya si de una manera categórica y precisa, afirma que
las ideas fundamentales para el sistema procesal son esas tres.
Las Partes Procesales.
El concepto de parte no es un término exclusivo
del derecho procesal. La palabra, en un sentido lógico, implica alguno de los
elementos del todo. Desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos
de derecho, es decir a los que son
susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. Así en el contrato las partes
son la creadoras del mismo, son las que han intervenido en su celebración y las
que se beneficiaran o perjudicaran con los efectos del mismo. También en cualquier relación
jurídica, se puede hablar de las partes de la misma o sea de los sujetos vinculados
por dicha relación.
El concepto de sujeto procesal es más amplio
que el de parte, y a su vez, el concepto de parte formal es más amplio que el
de parte material. Así son sujetos del proceso: Juez, los peritos, los
testigos, otra serie de auxiliares de la función jurisdiccional.
Las partes en sentido formal lo pueden ser las
propias partes en sentido material, en cuanto estén capacitadas por si, para
actuar en el proceso persiguiendo una resolución jurisdiccional la cual podrá
afectarlos concretamente y de forma particular en su esfera jurídica, pero son,
además, partes formales aquellos sujetos del proceso que sin verse afectada
concretamente y de forma particular en su esfera jurídica, pero son además
partes formas aquellos sujetos del proceso que sin verse afectada concretamente
y de forma particular su esfera jurídica por la resolución jurisdiccional que
resuelva la controversia o conflicto, cuenten con atribuciones conferidas por la
ley, para impulsar la actividad procesal, con objeto de obtener la resolución
jurisdiccional que vendrá a afectar a la esfera jurídica de otras personas: las
partes materiales. Todo proceso, civil, penal o de cualquier otro orden supone
tres sujetos fundamentales, dos que contienden y un tercero que decide la controversia.
Por tanto partes debemos entender como los
sujetos de la acción, en contraste con el sujeto del juicio o sea el juez. Sin
embargo es necesario aceptar la participación de otros sujetos, extraños a la
relación sustancial, pero no a la relación procesal formal. Tal es el caso
mencionado de los testigos o peritos y también el de las partes en sentido
puramente formal. Es claro que ambas
calidades, de parte material y de parte formal, pueden coincidir en la misma persona,
y ello es harto frecuente en la realidad, pero eso no implica que tal
coincidencia siempre se de.
Existe una lamentable confusión entre los
términos parte material y parte formal, en tal caso nos ocuparemos de despejar
tal duda, a través de limitar los alcances de ambos vocablos. Asi el autor
Ricardo Reimundin expresa: “se ha formulado un concepto substancial por el que
se quiere hacer coincidir el concepto de parte con el de sujeto de la relación jurídica substancial o
material. Frente a este se ha construido un concepto de carácter formal, es
decir, pura y simplemente procesal. Además de estas teorías extremas tenemos
las que según las cuales es parte el que
solicita en nombre propio la actuación de la voluntad de la ley… tiene
importancia la determinación del concepto de parte para la solución de diversos
problemas relativos a la cosa juzgada, Litispendencia, responsabilidad procesal
etc”.
Si se alude a la parte, afirmando que es
aquella que en nombre propio solicita la actuación de la ley, indudablemente se
esta haciendo referencia al mero aspecto material, porque formalmente lo será,
según ya lo hemos manifestado, no solo aquel que solicite la actuación de la
ley, indudablemente se está haciendo referencia al mero aspecto material,
porque formalmente lo será, según ya lo hemos manifestado, no solo aquel que
solicite la actuación de la ley a nombre propio, sino también a nombre o
representación de otro, proviniendo tal carácter de alguna disposición legal o
de un acto contractual, por cuyo medio se confiera la representación procesal, o
por algún tipo de designación o
nombramiento. Limitar la designación de parte a las personas que son
sujetos del nexo sustancial, es ignorar el verdadero sentido de la parte
procesal, que por esencia es formal. Pensamos que los titulares del carácter de
parte formal, si pueden ser los representantes y todos aquellos que tengan la o
las atribuciones relativas al impulso del proceso afectando con ello sus
propias esferas jurídicas o las ajenas.
Efectivamente, dentro del proceso la parte
necesariamente debe entenderse en sentido formal, independientemente de los
sujetos (de fondo) del derecho u obligación controvertidos. El concepto de
parte material se refiere al sujeto del nexo material o de fondo que está por
debajo o atrás del proceso, es decir, aquella persona a la cual el resultado
del proceso la probable sentencia estará en posibilidad de afectarle su ámbito
jurídico de una forma particular y determinada.
Para Ramon Palacios : “ la parte en sentido
material es aquella para la cual la acción, el proceso, y la sentencia son de
el, de manera que directamente va a favor o en contra de la parte el efecto
declarativo, constitutivo o de condena del fallo, mientras que la parte en
sentido procesal puede ser un simple representante…” [11]
La distinción entre los conceptos de parte
formal y parte material ha sido ampliamente estudiada por la doctrina. Una serie de conceptos relacionados entre si,
y que aclaran más la distinción entre parte formal y parte material, podremos
apreciarlos en el siguiente cuadro:
A)
Parte
material
a) parte formal
B)
Capacidad
para ser parte b)
capacidad procesal
C)
Interés
c) voluntad
D)
Litis
d) acción
E)
Sentencia. e)
proceso.
Parte procesal en sentido material.= actor,
demandado, juez.
Parte procesal en sentido formal.= actor,
demandado, juez, peritos, apoderados.
Pluralidad de
Partes. La acumulación de partes es un fenómeno dentro
del cual caben dos posibilidades: a) pluralidad de partes. b)
litiscorsorcio. No deben de confundirse
ambas situaciones peque en pluralidad de partes tenemos por regla general, la
posibilidad de intervención de terceros en relaciones procesales preexistentes.
El fenómeno de litisconsorcio, puede entenderse
como: “ la situacion y relación procesal surgida de la pluralidad de personas
que por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandantes
en la misma causa con la consecuencia de la solidaridad de intereses y
colaboración en la defensa.
Sujetos Procesales.
Es decir los que afecta en el fondo. Actor y
demandado. Para Roberto Ortiz Urbina el concepto de parte procesal “es el
sujeto procesal que pretende o a cuyo nombre se pretende y aquel frente o
contra el que se pretende el acto de tutela jurídica”. E insiste que tales sujetos deben tener
capacidad para ser parte y capacidad procesal, todo lo cual nos brinda la
legitimación para obrar o legitimación
AD- PROSESUM.
Recordemos que esas dos capacidades no son más
que las estudiadas en derecho sustantivo (civil) y que se denominan
respectivamente: capacidad de goce o de Derecho y capacidad de goce o de
ejercicio. Que la primera corresponde a las personas de existencia visible, y
la segunda a los que pueden autorepresentarse: tales como los mayores de 21 de
edad, los emancipados y los mayorizados.
Actos Procesales.
La definición de acto según Cabanellas: “manifestación
de voluntad o fuerza./ hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana./
instante en que se concreta la acción./ Periodo o momento de un proceso en
sentido general.
Acto procesal: es la acción encaminada a
perseguir o dar continuidad a la pretensión dentro de un proceso.
Que es el hecho procesal? Suceso o acaecimiento
en virtud del cual se crea, modifica o extingue alguno de los vínculos
jurídicos que componen la relación compleja procesal. (Gómez Orbaneja).
Que es el acto procesal?. Cualquier suceso o
acaecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana por el
cual se crea, modifica, o extingue alguno de los vínculos jurídicos que
componen la relación compleja procesal.
La teoría del acto procesal es la mas
desarrollada en la ciencia procesal aun cuando no se ha dejado de señalar
alguna importancia al hecho, el cual se refleja en nuestro sistema en dos
situaciones importantes: a) sucesión
procesal (arto 60, 78,1050Pr) y la Caducidad (arto 397 al 412 Pr).
Clasificación de
los actos procesales.
Existe una clasificación tradicional elaborada por
Becena, De la Plaza y Pietro Castro que enfoca fundamentalmente el sujeto que
realiza el acto y es bipartita.
a)
Actos
del tribunal.


b)
Actos
de las partes. Actor, demandado y excepcionalmente terceros opositores.
Para Jaime Guasp, establece una clasificación
tripartita atendiendo más bien a las
etapas del proceso en que el acto procesal se desarrolle, o mejor dicho la
oportunidad de su ejercicio.
a)
Actos
de iniciación. Cuyo exponente típico es la demanda, acto creador de la relación
jurídico-procesal.
b)
Actos
de desarrollo. Tratan de conducir el proceso a través de las diferentes etapas
o estadios pro-constituidos, el cual se subdividen en dos categorías:


c)
Actos
de conclusión. Estos ponen fin a la
intervención del órgano, resolviendo el planteamiento antiético, subdividido en
dos categorías.


Las etapas del
Proceso.
Hemos expresado anteriormente que todo proceso
existe una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el fin del
mismo. Todo proceso arranca de un presupuesto se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y
persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un complemento
(ejecución).
En términos generales la doctrina
ocasionalmente y no con todo acierto, ha podido asentar que todo proceso se
divide en dos grandes etapas y que estas
son las siguientes: instrucción y juicio.
La instrucción
procesal concebida en esos términos, existe en todo procesos y engloba todo
los actos procesales tanto del tribunal como
de las partes y de los terceros y son actos por cuyo medios se fijan el
contenido del debate se desarrolla toda la actividad probatoria y se formulan
las conclusiones. Es decir es toda una primera fase de preparación,
precisamente, por eso se llama instrucción que permite al juez o tribunal la concentración de todos los
datos, elementos, las pruebas, las afirmaciones, y las negativas y las
deducciones de todos los sujetos interesados y terceros que facilitan, como se
ha dicho, que el juez este en posibilidades de dictar la sentencia.[12]
Juicio: etapa en que
se pronuncia o dicta sentencia.
Asi mismo este mismo autor subclasifica la
etapa de instrucción en a) Etapa postulatoria b) Probatoria c) Etapa
preconclusiva. Veremos pues, su conceptualizacion de cada una de ellas.
·
Etapa
Postulatoria. Esta etapa consiste en que las partes en el proceso, plantean sus
pretensiones y resistencias, relatan los hechos y exponen sus intereses y aducen
los fundamentos de derecho que les son
favorables. Esta etapa concluye cuando haya quedado determinada la materia
sobre la cual ha de probarse, alegarse, y sentenciarse.
·
Etapa
Probatoria. Esta fase se desarrolla en los siguientes momentos:
1. Ofrecimiento de la Prueba.
2. Admisión de la Prueba.
3. Preparación de la prueba.
4. Desahogo de la prueba.
La primera se refiere a la potestad
o acto de las partes de ofrecer las pruebas que tengan a bien mostrar al
tribunal tales como documental, confesión, testimonial, y vincula estas con los
hechos relatados. En la segunda, es un acto del Tribunal, en ella se declara la
aceptación de la prueba idónea para acreditar el hecho o para negar o afirmar
el hecho con la prueba. En la tercera etapa son actos tanto de las partes como
del tribunal, se refiere básicamente por ejemplo: la citación de testigos, o
peritos. En el desahogo de la prueba es el desarrollo o el desenvolvimiento de
la misma.
Una advertencia especial, que la
valoración de la prueba no pertenece, como podría parecer a primera vista, a la
etapa probatoria, ya que esta evaluación,
este grado de convicción de los elementos probatorios, debe
desenvolverse en la sentencia, o sea, en la segunda etapa del proceso que hemos
denominado doctrinalmente juicio.
·
Etapa
preconclusiva. Por regla general las partes formulan sus alegatos en la vía
civil, en la vía penal la acusación presenta sus conclusiones acusatorias, y la
defensa presenta sus conclusiones absolutorias. Es decir, la parte enfatiza al
tribunal que es lo que ella y su contraria han afirmado, negando, aceptando, y
por otra parte, que extremos de esa afirmaciones y de esas pretensiones, asi
como la resistencia han quedado acreditados mediante las pruebas rendidas y en
virtud de esa relación entre afirmaciones y pruebas, le están adelantando al
juez, en tono de petición, cuál debería ser
el sentido de la sentencia.
[1] Contenido en el arto 56Pr.
[2] Arto 1021 y siguiente. 1031 y 1079
Pr.
[3] Arto 56 Pr.
[4] Arto 174 Pr.
[5] Arto 1957 Pr.
[6] Arto 831,834,828, y 1737 Pr.
[7] Arto 186 Pr.
[8] Arto 192 Pr.
[9] Arto 125, 174, 239, 240, y 439 Pr.
[10]
Couture, Eduardo J.,op cit,pp124 a 145.
[11] Palacios, Ramón J. Instituciones del amparo, Puebla, Cajica
1963,pp235 y 240. Citado por Cipriano Gómez Lara.
[12] Citado por Cipriano Gomez Lara.
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